NULIDAD de la ley pro ABORTO



PUNTO 1: 



TERMINADAS LAS EXPOSICIONES QUE SE PERMITIERON DE LA GENTE (NO SE PERMITIERON TODAS LAS SOLICITADAS), DESPUÉS LAS CUATRO COMISIONES SESIONARON EN CONJUNTO LOS DIAS MARTES 5 DE JUNIO, JUEVES 7 DE JUNIO Y MARTES 12 DE JUNIO.



EL DÍA MARTES 5 DE JUNIO LA DIPUTADA BIANCHI DE "UNIDAD JUSTICIALISTA" INTERVINO EXPRESANDO QUE NO HABÍA DICTAMEN, QUE LOS DEBATES DEBEN SER SOBRE DICTAMEN Y QUE A ESE MOMENTO NO LO HABÍA, Y QUE POR ENDE NO SE SABÍA QUE SE ESTABA DEBATIENDO.




ELLO TAMBIÉN FUE EXPRESADO POR EL DIPUTADO BRUGGE ESE MISMO MARTES 5, QUIEN DIJO "NO TENEMOS UN DICTAMEN".






NOTA: ESE MARTES 5 DE JUNIO LA DIPUTADA ABORTISTA CAROLINA MOISÉS ALUDIÓ A UNA DIPUTADA PROVIDA. ENTONCES LUEGO LA DIPUTADA PROVIDA REGLAMENTARIAMENTE PIDIÓ EL USO DE LA PALABRA PARA CONTESTAR ALUSIÓN Y EL PRESIDENTE LIPOVETZKY LE NEGÓ EL USO DE LA PALABRA PISOTEANDO ASÍ EL REGLAMENTO Y ATROPELLÁNDOLA.






EL DÍA JUEVES 7 DE JUNIO LA DIPUTADA PROVIDA LEONOR MARTÍNEZ DICE: "NO TENGO EL DICTAMEN" PORQUE CONTINUABA SIN HABER DICTAMEN. SEGUÍAN PROCURANDO DEBATIR LO IGNOTO.




AL FINAL DE ESE JUEVES 7 EL PRESIDENTE LIPOVETZKY HABLÓ DE QUE IBA A HABER SESIÓN EL MARTES 12 PARA CERRAR Y DICTÁMENES.






EL DÍA MARTES 12 DE JUNIO ( https://www.youtube.com/watch?v=UmmY74g6Z0k ) OCURRIÓ ALGO APARENTEMENTE DISPARATADO: SE HIZO LEER EL DICTAMEN EN CONTRA DEL ABORTO POR PARTE DE DIPUTADOS CONTRARIOS AL ABORTO EN EL TIEMPO REGLAMENTARIO DE QUE DISPONÍA CADA UNO DE ESOS DIPUTADOS PARA DEBATIR Y NO PARA LEER DICTAMEN, CON LO CUAL ESOS DIPUTADOS NO DISPUSIERON DE ESE TIEMPO PARA DEBATIR.

A MI ENTENDER NO ES ASÍ QUE SE LEE UN DICTAMEN: LOS DICTÁMENES DEBEN LEERSE POR SECRETARÍA, Y NO TOMANDO EL TIEMPO DE INTERVENCIÓN DE LOS DIPUTADOS DEJÁNDOLOS SIN ESE TIEMPO PARA DEBATIR.



AL FINAL DE LA SESIÓN EL MISMO PRESIDENTE ABORTISTA LIPOVETZKY HABLÓ DE SESIÓN DEL PLENARIO DE DIPUTADOS DEL MIÉRCOLES 13 CUANDO EL ABORTO NO PODÍA TRATARSE SOBRE TABLAS SIN DOS TERCIOS DE,VOTOS DEL PLENARIO.




EN EFECTO: REGLAMENTARIAMENTE ENTRE ESE MARTES 12 Y EL DÍA PARA TRATAR EN PLENARIO UNO O MÁS DICTÁMENES DEBÍA PASAR DETERMINADA CANTIDAD DE TIEMPO Y CUMPLIRSE OTRAS CONDICIONES. PERO EL ABORTISMO QUERÍA TRATAR EL ABORTO AL DÍA SIGUIENTE MIÉRCOLES 13 DE JUNIO Y PARA ELLO NECESITABAN QUE DOS TERCIOS DEL PLENARIO HABILITARA UN TRATAMIENTO DEL ABORTO SOBRE TABLAS. DESDE LUEGO QUE EL DÍA MARTES 12 NO SE PODÍA SABER CON ANTICIPACIÓN SI IBAN A HABER O NO DOS TERCIOS EN EL PLENARIO QUE SE REUNIÓ AL DÍA SIGUIENTE MIÉRCOLES 13. UNA COCINA TRAS OTRA.





PUNTO 2:



EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE JUNIO AL COMIENZO DE LA SESIÓN PLENARIA, A LAS ONCE Y TRIENTA DE LA MAÑANA, MONZÓ PUSO A VOTACIÓN UN TRATAMIENTO DEL ABORTO SOBRE TABLAS.


FUE UN MOMENTO BREVÍSIMO, NO DIERON NÚMEROS DE VOTOS. MONZÓ MIRÓ POR ARRIBA Y MONZÓ DIJO APROBADO. ¿LLEGARON REALMENTE A DOS TERCIOS DE VOTOS PARA TRATAR EL ASUNTO SOBRE TABLAS??? NO LO SABEMOS, NO SE MOSTRÓ TABLERO, FUE UN SEGUNDITO, ME PARECIÓ UNA COCINA MONUMENTAL PREPARADA. 

SOSPECHO QUE NO HUBIERON DOS TERCIOS, TIENE QUE HABER EN ALGÚN LADO CONSTANCIA DE LO QUE MARCÓ EL TABLERO PORQUE NADIE DIJO CUANTOS VOTOS HUBIERON PARA UN TRATAMIENTO SOBRE TABLAS.



CONCLUSIONES DE TODO LO ANTERIOR: UNA SOLA NULIDAD EN TODO LO ANTERIOR SIGNIFICA LA NULIDAD DE LA SESIÓN DE DIPUTADOS Y POR ENDE LA NULIDAD DEL TRATAMIENTO Y DE LA VOTACIÓN DEL ABORTO EN DIPUTADOS
1. Nulidad del trabajo en comisión de las 4 comisiones



Artículo 113. Impresión y numeración de los despachos. Plazo para observarlos

… La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose, sin debate, a determinar si ella se considera o no por la Cámara.


No se contó que hubiere dos tercios de los votos.

No se leyó. Es decir que no se podía tratar sobre tablas. Máxime si se consideraba que faltaban diputados y que si se retiraban los provida no había quórum.



2. Nulidad de la sesión

Las comisiones se reunieron sin contar con dictamen que sólo surgió al final, en la tercera y última sesión del martes 12 de Junio.

El reglamento de diputados exige un tiempo mínimo para observaciones de 7 días hábiles: no se respetó ya que la sesión para la votación “en general” comenzó al día siguiente el 13 de Junio:



Artículo 113. Impresión y numeración de los despachos. Plazo para observarlos

Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el artículo 50, inciso 5, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete días hábiles.

Consideración de observaciones

La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término,…



En dicha sesión, se comienza a tratar el tema, como si fuera sobre tablas, sin contar con 2/3 de los votos de la cámara.



Todo esto anula la sesión entera.



Nulidad de la votación



El sistema automático, lo primero que hace es identificar a los diputados presentes y contabilizar si hay quórum, por ejemplo vemos en la votación en general (se iluminan las bancas que quedan por identificar):









Al confirmarse la identidad de las abstenciones no autorizadas se vota:




Hubo un error de cómputo de al menos dos votos “curiosamente” todos contrarios a la ley pro-aborto: Graciela Navarro y Estela Mary Neder.



¿Cómo puede fallar una máquina? ¿Cómo controla cada diputado que la máquina contabilice bien su voto? ¿Qué garantiza que no haya otros votos errados y que otros diputados no se dieron cuenta en ese momento y hayan negociado después?



Un dato no menor que apoya la hipótesis de manipulación es que “fallaron” los micrófonos, justo para aclarar el problema de los votos. Además, en el video se ve al diputado Infante, compañero de la Diputada Navarro, respondiendo por ésta, hasta que luego le dan micrófono.



Ante éste hecho gravísimo, el diputado Pretto pidió que se lea en voz alta todos los votos nominales. Cabe notar que que Pretto ni siquiera pidió rehacer la votación a viva voz, sino solamente leer los resultados:





A las 9:55 AM 14/06/18 el presidente de cámara, diputado Monzó, se negó al pedido de Pretto. ¿Será que temía que algún otro diputado se enterara que cambiaron su voto? Esto es gravísimo y otro indicio fuerte a favor de la hipótesis de manipulación.



Ése es el punto más importante: aún si se proveyó luego el listado con el voto nominal y nadie lo refutó, NADA garantiza que luego de una manipulación, se haya negociado en forma privada que el diputado acepte ese “error” y no reclame, ya sea por presiones de carpetazos de los organismos de inteligencia del Estado o FF.AA. o por soborno personal o por dinero público para su provincia o sus intereses semi-públicos, como en la hipotética compra de los dos votos de La Pampa (ver abajo).



El proyecto de ley que recibió el Senado estaba fechado el 13/06/2018, es decir un día antes de terminar el debate del plenario, la votación “en general” y las modificaciones “en particular”. Esto podría ser (o no) otro indicio de manipulación ya que Monzó y el otro firmante (¿Lipovetzky?) de éste documento, darían por descontado que el proyecto del aborto se aprobaría, incluso con las modificaciones de la votación “en particular”:








¡La Justicia debe pedirles una aclaración!



Debiera revisarse las más de 20 hs de grabación de las intervenciones y comprobar si el voto provida anunciado públicamente luego resultara en un voto promuerte.



Dado que no se hizo un conteo manual a prueba de fallas, la votación es nula.



Además, en nombre de los ciudadanos, se pide una auditoría de sistemas para determinar qué causó la falla de la máquina y cómo afectó todos los votos, sobre todo porque nada garantiza que no falle de nuevo, ya sea una falla de hardware o software o una manipulación intencional. Esto sin contar con posibles fallas anteriores: ¡está en juego todas las leyes anteriores aprobadas!



A las 9:30 había 9 ausentes y luego aparecieron a último momento para la votación: se pide demostrar que no hubo personas que ocuparon ilegítimamente la banca de un diputado (como el ya famoso caso del “diputrucho”).



Se pide un informe detallado de los procedimientos para garantizar la identidad biométrica y voto de cada diputado, de cómo pudo haber surgido el error y de cómo se evitará, por ejemplo, a Luis A. Nasso, director de la Dirección Sistemas Electrónicos de la Cámara de Diputados de la Nación y de la Subdirección Técnica e Informática del Recinto, responsables de éste informe:
https://www.scribd.com/document/381789010/Asi-votaron-los-diputados-el-aborto-legal#download&from_embed






3. En la filmación parecería que no le dieron la palabra durante el debate a Elisa María Avelina Carrió de la Coalición Cívica. Carrió misma denuncia que le deniegan la palabra luego de la votación.



¿Qué garantiza que haya otros casos de denegación de la palabra? Cada diputado debe confirmar por escrito y debe ser público. Pero basta con que se haya denegado a uno (Carrió) para viciar el proceso.



Muchos diputados se habían ido y luego volvieron: es su responsabilidad seguir la sesión por internet, pero no se puede anular un diputado porque se afecta el derecho a escuchar a los que sí quedaron. Llama la atención de que desapareció de lanacion.com.ar las fotos del listado con el cronograma de oradores minuto a minuto: ¿estaba Carrió allí? ¿hubo otros problemas? Se solicita a la Justicia que pida ese listado tanto a Diputados como a La Nación.


Los cambios y manipulaciones de votos en la cámara de diputados por la madrugada mostraron lo peor de la política mediocre y corrupta de los últimos años. Cuando señale al interbloque que era el “último sacrificio” era para decirles que la Coalición Cívica no está acostumbrada a la mugre política de las madrugadas, y queda claro que mi actitud fue no interferir en la conciencia de nadie, pero quebrar conciencias es una inmoralidad política, mugre, que me hastía desde muchas décadas atrás, eso no es república.



4. Abstenciones: 1 (Alejandra María VIGO, Córdoba Federal)

Durante su intervención en la sesión, Alejandra María Vigo dice que le falta información y tiene dudas para votar de una manera u otra y por lo tanto se abstiene: por ejemplo, de qué fuentes sacó ciertos números relacionados con el aborto el ministro de salud. ¿Por qué le falta? ¿Por qué habla de despenalización si éste proyecto es de legalización como derecho? ¿Es posible que a otros también? ¿es posible que eso vicie el debate? Hace falta una declaración por escrito pública de cada diputado.



Está documentado que la mayoría habló de aprobar o rechazar la despenalización del aborto, cuando el proyecto de ley no los despenaliza sino que lo erige el derecho de la mujer a asesinar a su hijo y a obligar a un médico a ejecutarlo, aún si fuese objetor de conciencia.



5. Presidente: no votó

Con sólo 2 votos que cambien se da vuelta la ley (empate 127 a 127 y desempata el presidente)

Resultado final:

Afirmativo: 129

Negativo: 125



El presidente tenía que votar o ponerse como abstención. Eso es una irregularidad más. Sólo el presidente del senado del senado no vota excepto empate.



6. Denegación de participación en los debates y votaciones a Julio DE VIDO (Suspendido Art 70 C.N.)



Constitución Nacional Nacional, Artículo 70: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.



El 17 de octubre de 2017 la Cámara Federal ordenó la detención de De Vido por la causa de presuntas irregularidades en el manejo de fondos públicos vinculados a Yacimientos Carboníferos Río Turbio. Por decisión mayoritaria de la Sala II, se encomendó al Juez Luis Rodríguez que solicite la quita de fueros que dan la inmunidad para dicha detención.31​ El 25 de octubre de 2017 se realizó una sesión de más de dos horas que trató el desafuero del diputado. La votación resultó con 176 a favor, 1 abstención y ninguno en contra, de tal manera que el desafuero se hizo efectivo.32​A esa sesión, del bloque legislativo al que pertenecía De Vido solo concurrieron 6 integrantes, todos los cuales votaron favorablemente.



Luego, una cámara revoca el procesamiento de De Vido por una de las causas:




¿Por qué se buscó el desafuero con dos tercios de los miembros presentes con quórum más de la mitad, en vez del total? Igual se llegó a los 2/3 (66,66%): 176 de 256 votos (69%), una abstención y 79 ausentes.




Caso teórico de derecho constitucional: imaginen un Gobierno tirano que injustamente se quiere sacar de encima a la oposición, comenzando por su líder, armando dos causas falsas. Logra convencer a los diputados de que habiendo no una sino dos, hay suficiente mérito y el opositor es suspendido en una única votación, en vez de considerar el mérito de cada causa, votando cada una por separado.

Ahora bien, supongamos que se lo sobresee de una de ellas. ¿No correspondería volver a hacerle juicio político respecto a la otra, considerando que varios diputados cambiarían su voto con ésta nueva información, ya que sería posible que fuese también falsa?

Es obvio que corresponde un nuevo juicio político porque cambia la percepción del mérito. Aún si hubieran votado cada causa por separado correspondería votar nuevamente porque se comprende que pudo haber riesgo de que la segunda causa también fuese armada.



Si bien no creemos que las causas contra De Vido sean falsas, lo que sí se aplica del caso teórico anterior son sus conclusiones: habiéndose revocado en segunda instancia una de las dos causas de su procesamiento (25/10/2017 expedientes 0343-OV-2017 Orden del día 1779 y 0349-OV-2017 O.D. 1780), se invalida su suspensión sin una nueva votación, porque la esencia de la suspensión no es solamente que se forme “querella por escrito” ante la justicia ordinaria, sino que se examine “el mérito del sumario en juicio público”: ¿cómo saber si al votar las 2/3 partes de los representantes no se tomaba éste último caso como mérito, no habiéndolo en otro? ¿o que al caer una causa, varios de quienes votaron por su desafuero, no lo harían? Por eso, era y es necesaria una nueva votación y no era ni es lícito impedir que participara y votara.



Aún si se dudara si cayó su desafuero, dado que es obvio que su ausencia es debido a su prisión preventiva y dado que los presos sin condena votan en Argentina, a De Vido se le debiera haber dejado en libertad condicional para votar. Basta una declaración de De Vido diciendo que se hubiera presentado y hablado para anular toda la votación, no tanto por su voto, sino porque su presencia no pudo influir en el debate, esencia de la democracia parlamentaria.



Y hubo esa declaración: Larroque leyó una carta de Julio de Vido a las 19:49 del 13/06/18 según informa La Nación junto al video:

"En este debate sobre la interrupción voluntaria del embarazo, no puedo expresar mi voto a favor por estar preso de Macri y del neoliberalismo, que habla de defender la vida y apunta por la espalda cualquier expresión de reclamo ante la cruel política de ajuste al pueblo argentino"




Conclusión: éste punto es independiente de si De Vido es culpable o inocente: se trata de que se violó los fueros parlamentarios y de hacer respetar las normas para todos, culpables o inocentes. La esencia de la Justicia es presumir la inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Más allá de que De Vido no cause simpatía a alguno, impedir que haya participado del debate y votado fue violar los fueros y eso invalida la votación, porque dependía del debate y la exposición de De Vido. Aunque De Vido hubiere votado pro-aborto, todo debe volver hasta antes de la votación, permitiéndosele exponer, junto con otros a quienes se le hubiere denegado la palabra (¿Carrió?) y luego votar de nuevo.





7. La Justicia debe investigar esto a fondo:



¿Compra de votos proaborto con nuestros impuestos?


Sobre el placard de la votación se cierne la sombra de la sospecha y apunta en una dirección: la Casa Rosada.



La maratónica sesión - de casi 23 horas ininterrumpidas - donde se debatió y votó la polémica ley que divide al pueblo argentino, inició a las 11 horas del miércoles 13 de junio con una ligera ventaja para los diputados contrarios a la despenalización del aborto: 125, de acuerdo con el conteo previo de la plataforma ciudadana Unidad Provida (UP).



Había 122 favorables a la legalización del aborto y 8 indecisos. Los datos venían de la información divulgada por los propios legisladores y del cabildeo directo de los grupos provida.



Se preveía una disputa muy cerrada, y a media tarde de ese día uno de los miembros de UP afirmaba que se estaban disputando cada voto, palmo a palmo.



La ventaja era pequeña. Tres eventuales votos, pero había cierta confianza de que algunos de los indecisos escucharían el clamor popular y rechazarían la iniciativa de ley. Las multitudinarias marchas realizadas realizadas bajo el lema 'Salven las Dos Vidas' el 25 de marzo, el 20 de mayo y el 10 de junio eran una muestra clara de para dónde apuntaba el pueblo.



Al paso de las horas los indecisos disminuían y la brecha se reducía. La 'cosecha' fue positiva. No todos se fueron con la ‘bancada abortista’. Al contrario: los provida ganaron a 3 de los 8: Gustavo Saadi, Gustavo Fernández Patri y Facundo Garretón. Una se abstuvo: Alejandra Vigo. Y 4 apoyaron la despenalización: Roxana Reyes, Juan Benedicto Vazquez, Facundo Moyano y José Luis Riccardo.



La declaración de voto de Garretón, ya iniciada la madrugada del jueves 14, fue significativa, por expresar bien el ambiente que se vivia al interior del hemiciclo. Afirmó - com voz insegura pero sincera - que aunque tenía convicciones firmes, estuvo tentado a respaldar la ‘despenalización, pero que la manifestación maciza del pueblo de la provincia de Tucumán en favor de la vida le llevó a rechazar el proyecto.



Ese jueves, media hora antes de las ocho de la mañana, los números estaban consolidados: 128 votos contra el aborto, 126 a favor y una abstención. 



Poco de más de dos horas después, concluido el debate, la votación se realizó en la presencia de todos los parlamentarios de la Casa minutos antes de las 10 horas: 129 votaron a favor del aborto, 125 en contra y hubo una abstención. El resultado se invirtió y la despenalización ganó por 4 votos ¿Qué aconteció?



¿Cómo en el lapso de dos horas estaban con 125 votos? El mismo número con el que comenzaron la jornada un día antes. ¿Dónde estaban los tres indecisos que habían ganado? Había algo anómalo.



Repito. Dos horas antes de la votación, el escenario marcaba una ventaja de dos votos para el bloque de rechazo al aborto. Eran 128 en contra, 126 a favor. Ese conteo previo parecía de tal forma inamovible que un grupo de diputadas feministas convocó una rueda de prensa en caracter de urgencia para pedir la intervención del Ejecutivo en favor de la despenalización. Eran en torno de las 8 de la mañana.



La diputada Brenda Austin, del bloque oficialista dijo: "alguien que impulsa el debate debería hacer un esfuerzo para convertir el proyecto en ley”. Sentían que habían perdido.



De manera inesperada, un mensaje divulgado en Twitter por Sergio Ziliotto, evidenció un cambio de rumbo. En él, el diputado del Partido Justicialista (PJ), decía: "junto a Melina Delú y Ariel Rauschenberger, los 3 diputados nacionales peronistas por La Pampa votaremos a favor de la despenalización del aborto". Eran las 8:11 horas.



Ziliotto, se había manifestado, 48 horas antes, favorable a la despenalización a través de un comunicado. No era sorpresa. En cambio Melina Delú y Ariel Rauschenberger eran contabilizados como contrarios al aborto. 



El miércoles, en torno de las 21 horas, Rauschenberger había dicho a una militante provida, a través de WhatsApp, que ya "había decidido votar por las dos vidas desde hace tiempo" y le pedía que informara a sus contactos que podían estar tranquilos: "estoy con ustedes".



¿Qué motivó el cambio? De acuerdo con testimonios recogidos por D’Vox y Actuall hubo un encuentro en las primeras horas de la mañana que propiciaron el 'cambio de camisa'. Los tres diputados justicialistas de la provincia de La Pampa fueron vistos conversando con el líder de su partido, Daniel Scioli, en persona.



¿El tema? La necesidad de la 'reorientación' de su voto. Al termino de ese encuentro, Ziliotto 'disparó' el 'trino'. Delú y Rauschenberger no estaban más con los provida. Agora los abortistas tenían 128 votos y los provida 126. Fue en ese momento en el que se definió la votación que acontecería dos horas después



Coincidencia o no, el Boletín Oficial de la Republica Argentina publicó ese mismo día la ratificación de un convenio de transferencia de recursos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a la caja de pensiones de una provincia de país.



Adivine de cuál: la provincia de La Pampa, de donde son diputados Ziliotto, Delú y Rauschenberger.



El monto es de 400 millones de pesos.



A pesar de la resolución tener fecha del 1 de junio, sólo fue publicada dos semanas después, precisamente el dia de la votación.



Según fuentes de la Cámara, también diputados del bloque oficialista recibieron presiones de Fernando de Andreis, secretario general de la Presidencia, y de Rogelio Frigerio, titular del Interior, Obras Públicas y Vivienda, para orientar su voto hacia la despenalización.



Se escuchó al abogado macrista Fabián Rodríguez Simón llamar durante la madrugada a diputados del Partido Republicano da Ordem Social (PRO) para el mismo asunto.



Gracias a estas llamadas, un diputado del PRO que era contado entre los provida mudó su voto poquísimo tiempo antes de efectuarse la votación: Carlos Roma. Era considerado un voto seguro. Una semana antes estaba entre los parlamentarios que se tomaron una foto con el pañuelo celeste, símbolo de la campaña contra la despenalización.



Con él se consolidó el placard final: 129 proaborto frente a 125 provida.



Las llamadas de funcionarios del gobierno de Macri colocaron también un dique al crecimiento entre aquellos que daban indicios de decidirse contra la despenalización: son los casos de Héctor Stefani, también del PRO, y de José Luis Riccardo, de la Unión Cívica Radical (UCR), sigla a la que más se le ejerció presión.



Si De Andreis y otros actuaron con el consentimiento o no de Macri, no lo sabemos. Pero el cuadro general permite levantar cuestionamientos.



Macri, se había presentado como un hombre y político 'provida' en diversas ocasiones, pero en agosto de 2016 fue contundente al afirmar en una entrevista que durante su mandato no se legalizaría el aborto.



Pues bien, en marzo de éste año permitió que el proceso para su 'despenalización' se instalara en el Legislativo, y hoy avanza con media sanción una iniciativa agresiva que si es aprobada en el Senado tal como salió de las manos de los diputados será una de las más permisivas de la región.



También prometió que no habría intervención del gobierno para influir en ese proceso, ni para un lado ni para otro; pero hay diputados que recibieron llamadas de altos funcionarios.



Y todo esto con un 'magnifico' telón de fondo: las negociaciones para el multimillonario acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI).



Un mensaje de WhatsApp lo explica todo:

[14/6 14:09] LPV Juan José: Fue por presiones del gobierno. Obligo a 5 a que votaran en contra de lo que querian. Es la politica sucia que tenemos
[14/6 14:09] LPV Juan José: Roma, Stefani , Ayala, Riccardo, Lacoste y como no llegaban arreglaron con el PJ de La Pampa y se dio vuelta Rauchemberger. Un asco esperable de este gobierno. Mal perdedor arreglo el resultado
[14/6 14:09] LPV Juan José: De un operador nuestro en el Congreso
[14/6 14:09] LPV Juan José: Amigos tengamos claro una cosa. No perdimos nos robaron. A las 8.10 de hoy eran 128 en contra de la ley , 126 a favor y 1 abstencion .Entonces el gobierno a traves de sus ministros volvio a operar para darlo vueñta y arreglo ademas con scioli( su libertad?) Fijense ademas el alivio de Monzo. No hubiera desempatado por la Vida. Tenia ordenes. Hay que seguir pero siendo astutos cono serpientes esta vez en el Senado. Abrazo


Varios medios hablaron de gestiones del Gobierno para “comprar” votos provida para que aprueben el aborto. Por ejemplo (minuto 45 en adelante):


Transcripción del audio del programa de Mariano Obarrio.

Cómo operó la Casa Rosada para que saliera la ley de legalización del aborto – Programa 16 – 06 – 2018

Obarrio: Vamos a tomarnos los últimos 10 minutos de esta hora, antes del partido, para comentar un poquito lo que fue, lo que veníamos diciendo, sobre…A ver… La sesión tan especial y tan extraña que hubo el Jueves… Entre el Miércoles y el Jueves, en la Cámara de Diputados.. Recordemos que se trataba la ley de aborto, Te acordás, Nadia? Bueno… Hubo una reunión ayer entre Carrió y Mauricio Macri… Qué pasó en esa reunión?

Nadia: Bueno… Aparentemente... Esperaba uno alguna información respecto de lo que dijo Elisa Carrió. La reunión fue en Olivos tras la amenaza en el recinto de la jefa de la Coalición Cívica con renunciar al  interbloque oficialista, que  dijo “Que le quede claro a todo Cambiemos, la  próxima rompo” bramó, ante muchos testigos que estaban allí, hubo cámaras, se pudo ver en diversos programas de televisión lo que pasó… Pero bueno, la diputada y el Jefe de Estado dijeron que no dialogaron sobre este tema, no dialogaron sobre la media sanción del aborto legal que, bueno, como decíamos, resquebrajó en ese momento la relación entre ellos.. Insistieron en que la visita de Carrió no tenía nada que ver, que fue como dijiste una calentura del momento, que pasó, hablaron de muchos otros temas, pero también dijeron que fue un mal entendido periodístico lo que dijo Elisa Carrió , y que solamente, como habías dicho, era que ella está muy enojada porque Emilio Monzó no le da la palabra y que tiene que gritar para poderse hacer oír, que es algo repetitivo, que ya habló con el presidente de la Cámara sobre este tema, pero que continúa y por eso ella salió enojada.

Obarrio: Bueno... Esto fue el discurso edulcorado que hizo Elisa Carrió sobre el conflicto que se desató en la Cámara de Diputados, porque el conflicto fue mucho más profundo, de hecho, Elisa Carrió no habló en la sesión sobre el aborto, si hubiera hablado hubiera sido muy enfática en contra del aborto, y algunos dicen que si hablaba y decía todo lo que quería decir ahí era donde podía romper, por eso ella dijo “ yo no hablé durante la sesión para no romper” la alianza Cambiemos, para mantener la cohesión en la alianza Cambiemos… Por qué? Qué era lo que estaba diciendo?  Estar votando esta ley, en un gobierno que yo integro, en una coalición que yo integro, no me gusta absolutamente nada, estar tratándola  y encima que la Casa Rosada ponga emisarios para  después de haber dicho que los principales funcionarios de la Casa Rosada son pro vida, están en contra del aborto, y resulta que aparecieron varios telefonazos diciendo que por necesidades políticas había que votar a favor del aborto, esto fue lo que terminó de irritar a Elisa Carrió, a muchos diputados de la Coalición Cívica, la mayoría votó en contra del aborto y a la gran mayoría de los diputados de Cambiemos. No a los radicales que integran Cambiemos pero sí a los del PRO, a ver, los radicales fueron convencidos de votar a favor del aborto, y esto hay que saberlo, porque los electores cuando ponen el voto o la gente cuando vota a un presidente y vota una alianza sabe que está votando una alianza de partidos, bueno, adentro de la alianza Cambiemos hay un partido, que es el partido Radical, que votó abrumadoramente a favor del aborto en esta, en esta sesión. Fueron los radicales, la mayoría de los radicales, fueron convencidos por Ricardo Gil Lavedra, por Jesús Rodriguez, por Ernesto Sanz; sobretodo Ernesto Sanz operó muchísimo para votar a favor del aborto. Alfredo Cornejo, el  presidente de la UCR y gobernador de Mendoza, se movió mucho. Luis Naidenoff se movió muchísimo para que se votara en contra del aborto, ehh, perdón!! A favor del aborto.. y la mayoría de los diputados de Cambiemos, sobre todo los del PRO y de la Coalición Cívica,  iban a votar en contra del aborto, o sea que acá hubo una ruptura importante, en un tema muy sensible que es el aborto, nada más ni nada menos… Los diputados que fueron dados vuelta por Gil Lavedra, por ejemplo fueron Aída Ayala…Aída Ayala tiene una causa penal de cuando era intendenta de Resistencia, y su abogado es Ricardo Gil Lavedra..Algunos en Cambiemos dicen, “claro, Gil Lavedra, la presionó fuerte a Aída Ayala, porque él es el abogado de ella… y gracias a el ella pudo ser sobreseída en la causa y ahora está intentando no ser desaforada de la Cámara de Diputados”, entonces Gil Lavedra tenía un poder especial sobre Aída Ayala para poder operar. Después... Otro caso clásico de los radicales, que terminaron convencidos por Gil Lavedra y por Sanz fue uno que es José Ricardo, que es de San Luis..Ehh, Aída Ayala fue intendenta de Chaco, de Resistencia. José Ricardo es intendente de.., ehh, no, no es intendente..Es un radical de San Luis.. Bueno, Ricardo había dicho que iba a votar en contra en San Luis, después dijo que se iba a abstener, y después terminó votando a favor del aborto. En San Luis están que trinan, San Luis es una provincia muy conservadora, todo el peronismo de San Luis votó en contra del aborto y Ricardo que es un radical votó a favor del aborto…entonces.. También acá estuvo la mano de los radicales, también  Hugo Marcucci, Hugo Marcucci otro radical fue dado vuelta y Roxana Ayala…ehh.. no, perdón…Roxana Reyes, hoy estoy sin dormir, por eso a un toquecito puedo fallar..

Nadia: - Muchos apellidos..

Obarrio: Roxana Reyes fue convencida por Eduardo Costa.. Es diputada de Santa Cruz.. Eduardo Costa es diputado de Santa Cruz también.. Y entonces, ahí operó muy fuerte Eduardo Costa, el marido de Mariana Zuvic, que es la principal aliada de Elisa Carrió, fijate vos.. la mezcolanza que hay acá, o sea, el marido de Mariana Zuvic, que es la mejor amiga de Elisa Carrió dio vuelta a Roxana Reyes, bueno, esto generó todo un gran conflicto, pero no solamente los radicales sino hombres muy identificados con la Casa Rosada llamaron para que se vote a favor del aborto, y te voy a decir quiénes son: Pepin Rodriguez Simón… Fabián Rodriguez Simón es el abogado de mayor confianza de Mauricio Macri. Es el estratega jurídico junto con Pablo Clusellas y con José Torello son estrategas jurídicos de Macri, y Pepín es un abortista, él se dice que es pro-choice, no? Que el está a favor de la elección de las mujeres, pero algunos dicen que no, que está directamente a favor del aborto y Pepín llamó, por ejemplo, entre otros, a Tito Stefani de Tierra del Fuego que terminó votando a favor del aborto, a Eduardo Amadeo, a Luciano Laspina, aunque éstos dos últimos terminaron votando en contra, se resistieron a las presiones de Pepín Rodriguez Simón, pero cuando te llama un hombre como Pepín Rodriguez Simón no sabes si te está llamando Macri, éste es el punto, acá la sospecha es que hubo hombres que fueron habilitados a negociar y a presionar a los diputados y todos los que fueron habilitados para influir en la Cámara eran pro-aborto… No, no hubo funcionarios prácticamente pro vida que hablaran en nombre de la Casa Rosada para poder sostener el voto en contra del aborto; no hubo, no hubo funcionarios en contra del aborto... Los funcionarios que se declararon públicamente en contra del aborto no participaron.

Otra funcionaria que llamó y mucho fue Patricia Bullrich a favor del aborto, también, ministra a favor del aborto. Otro que llamó también fue Humberto Schiavoni, presidente del partido PRO. Humberto Schiavoni es el presidente del Pro a nivel nacional el partido, principal partido, de la alianza Cambiemos está presidido por Humberto Schiavoni, o sea, es un representante de Macri, porque obviamente el líder del partido es Macri, líder político.. El presidente es  Schiavoni pero es una figura, te diría, que… Casi como un secretario de Macri..Bueno Schiavoni llamó a muchos para torcer voluntades, entre otros dicen que él torció la voluntad del diputado Roma, que estaba en contra del aborto.. Éste es de Santa Cruz, no, de Tierra del Fuego…Estaba en contra del aborto, al igual que Tito Stefani que eran de Tierra del Fuego, aunque Stefani siempre estuvo a favor del aborto, estaba ahí medio indeciso… Pero Roma dijo antes de la votación de la ley, antes de la sesión, había dicho que estaba a favor de rechazar la ley de aborto. Estuvo en la foto de los pañuelos celestes, con los ministros que eran antiabortistas, y con los diputados y senadores antiabortistas, se puso el pañuelo celeste el diputado Roma y terminó votando a favor del aborto… y algunos dicen que fue llamado por el primo de Rogelio Frigerio, Federico Frigerio, pero la gente de Frigerio niega rotundamente esta versión y dicen que lo llamó Humberto Schiavoni.

También se dice que Fernando de Andreis, todo lo que les estoy contando se dice en el bloque de Cambiemos de PRO, de los diputado del Pro, tienen entendido que Fernando de Andreis también levantó varios teléfonos pero la gente de  Andreis lo niega, lo niega. También el diputado Marcelo Wechsller, que es un emisario perfecto del rabino Sergio Bergman, Ministro de Ambiente, llamó a muchos diputados y les decía que el Ejecutivo estaba pidiendo que no se enojaran los diputados pro vida si veían que algunos se abstenían o votaban a favor del aborto porque aquí había una necesidad política, y la necesidad política era dar un mensaje positivo a los medios de comunicación, en medio de un momento muy complicado económicamente y que los medios de comunicación están reclamando, decían los emisarios y también Marcelo Wechsller, están reclamando ….que la Cámara de Diputados vote la ley del aborto para tener una agenda positiva.. Y esto es ..Justamente, votar en contra de las dos vidas. Es decir, votar a favor de la ley del aborto para poder superar este mal momento económico con un oxígeno político diferente. Esta es la gran crisis que hoy tiene Cambiemos en su seno... Decían que iban a ser prescindentes, que iban a dar un debate libre, de ideas, con libertad de conciencia y finalmente aparecieron los telefonazos y sacrificaron la vida del vientre materno en el altar de la conveniencia política, de los alineamientos internacionales con la OCDE y con las Naciones Unidas, que son organismos que recomiendan políticas de aborto... Y en el altar de, dar una señal, a los sectores progresistas, olvidándose que la gran mayoría de los electores de Cambiemos no quiere eliminar la vida desde el vientre materno.



Se solicita preguntar al periodista Mariano Obarrio sus fuentes:
https://www.facebook.com/mobarrio1


O se puede pedir sus datos de contacto en el diario La Nación.



Zilotto es diputado por La Pampa y dice que el Gobernador Verna (PJ) arregló con los otros dos para que cambien su voto:





8:11 AM 14/06/18, faltando poco para la votación, se informa que dos diputados de La Pampa cambian su voto:



Hay algo raro: ese twit es distinto al que publica La Nación (notar diferencia en número de “me gusta” y comentarios, ¿la diferencia de hora puede deberse al huso horario de la computadora?):



visitado el visitado el 15/06/18 18:00 hs.



El Twit además muestra que los diputados no distinguirían entre despenalización y legalización como derecho exclusivo de la madre, con lo cual no votaron lo que pensaban!!!



Eso mismo lo demuestra otro tuit, el del Diputado Mario Negri:

“No apoyo el aborto solo creo que la criminalización de la mujer fracasó.” Parece que el diputado no está enterado que el proyecto despenaliza también a los aborteros clandestinos y criminaliza a los médicos que se nieguen a abortar:


(también hay diferencia con el tuit que muestra La Nación)



Y aquí lo mismo con otro diputado, Fernando Espinoza:

“Luego de mucho tiempo de reflexión y haber escuchado voces diversas, mi voto es a favor de la despenalización del aborto.”


Aída Ayala

yo estoy a favor de la despenalización del aborto






8. El proceso de participación pública en el debate ante el Congreso no sólo no fue transparente sino que fue manipulado hacia el aborto.

La carga de la prueba está en las comisiones. Por ejemplo, que se pregunte a cada diputado si fue fehacientemente informado del proceso, si el proceso permitía a los del interior viajar con apenas 24 hs de preaviso, si pudo acceder a todo el pool de oradores, si el listado incluía el tema y desarrollo de la ponencia, si tuvo alguna traba para presentar sus oradores, si sus oradores que no puderon asistir por fuerza mayor pudieron reagendarse, etc.

Por ejemplo, tengo los datos de 20 personas provida que se inscribieron pero no fueron llamados pero pueden ser más de cien. Debe otorgárseles el derecho a intervenir: en caso de que no anularse la media sanción, ante los senadores.

Si no se puede objetar el dictamen de comisión, entonces se vacía todo el procedimiento democrático, se vuelve inútil, ¿cuál es la función de la comisión? ¿poner el gancho para que un proyecto sea tratado? Si es así, y ese aval fuese a costa de un proceso fraudulento, ¿no podría pedirse que se corrigiera el proceso para reenviar a debate en sesión?



9. La ley no pasó por la comisión de presupuesto, a pesar de que se habló de 500.000 abortos como dato oficial, y algunos ponentes de un costo de $30.000 según el Diputado Kiciloff en la sesión, ex ministro de economía: ¡Quince mil millones de pesos y a propósito no pasó por presupuesto!



10. Una ley que atenta contra la constitución y los derechos humanos fundamentales (vida, conciencia, libertad de culto, patria potestad compartida, igualdad de género) no sólo viola el estado de derecho sino que destruye la base de la democracia también al no haberse comunicado durante la campaña.



11. El Gobierno sacó ésta ley a los apurones porque es una exigencia para entrar en la OECD y para los 50.000 millones del FMI



12. Se pretende omitir una discusión responsable del proyecto de legalización del aborto aprobado en Diputados. Sería muy grave avasallar la voluntad y autonomía del legislador

Los presidentes de bloque no poseen legitimidad alguna para acordar un irresponsable tratamiento express de este proyecto de Ley.



13. No se puede ser juez y parte. El Congreso es cómplice del golpe de estado y violación de la Constitución que juraron defender: ¿juramento inválido?

Traición a la patria: Art. 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.



Sedición: … reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional).





14. Nulidad absoluta de la votación en particular de los cambios al proyecto



El proyecto fue totalmente cambiado, violando el reglamento: lo que significa que el proyecto que recibió el Senado se debiera devolver a Diputados por lo menos hasta que no hagan la votación en particular como manda el reglamento (aunque  por el caso de los diputados que no pudieron hablar o votar, debiera volverse a tratar en general).



Nota aclaratoria: llama poderosamente la atención hasta el viernes 22 de Junio de 2018 no estaba publicada la filmación de la votación en particular, pero luego de denunciar esto públicamente apareció ese mismo día según informa YouTube:



¿Tal vez apareció porque habían prescripto plazos y nosotros reclamábamos y porque habíamos encontrado buena parte en otro video?:




Éstos son los problemas de la votación en particular:



Falta de Quórum

Reglamento de Diputados, artículo 15. Quórum

Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.



No hay garantía de quorum. Después de la votación en general se fueron muchos diputados (en la filmación se ven sillas vacías, de ambos bandos). Además es difícil comprobar que los que estén presentes sean diputados y además algunos a veces no están en sus bancas. En todo momento de la filmación hay gente que viene y va. En un punto, el presidente Monzó pide que no se retiren: https://youtu.be/GJ-fKCGIomk?t=41372



¿Qué evitaba que se pudiera repetir el procedimiento para la votación en particular de cada artículo? Aun si fallara la máquina, se podría haber pedido a los presentes confirmación del listado generado por la máquina donde se identifica uno por uno a cada diputado (como el utilizado en la votación en general cuando falló) o en su defecto hacerlo manualmente.



Incluyendo a De Vido y al presidente, son 256 miembros y el quórum se lograría sólo con 129 miembros.



Aún si en la filmación se pudieran demostrar más de 129 bancas ocupadas, nada garantiza que los diputados presentes mantengan su opinión favorable a los cambios en cada artículo.



Aún si mantuvieran su postura proaborto de la votación en general:

1.      Bastaba con que cambiaran 2 votos para que no se apruebe una modificación.

2.      No hay garantía alguna de que ante las decenas de diputados que se retiraron, se mantenga la ventaja pro-asesinato-de-bebés

3.      Nada garantiza que ante ciertas objeciones, los promuerte, no hayan cambiado su postura para ese artículo en particular.



La segunda objeción después de ausencia comprobada de quórum es que se vota a mano alzada pero NO SE CUENTAN LOS VOTOS NI SE ANOTA QUIÉN VOTA. En ésta parte, el presidente Monzó, ni siquiera tiene tiempo de ver las manos alzadas mientras dice “resulta afirmativo”:


y acá, se ve claramente que la gran mayoría ni siquiera levanta la mano, sólo unos 40 diputados (se sugiere ver el video a 0.25 de la velocidad normal):


¡La mayoría estaba viendo su celular o charlando con otro como el Diputado Kirchner! Una imagen vale mil palabras:




Tercera objeción: se negó la palabra a quienes votaron negativamente por lo menos en dos casos:

1. Diputado no identificado parece cuestionar el número total de votos:


2. ROSSO, Victoria




Cuarta objeción es que se viola la esencia misma de la votación en particular:

1. Lipovetzky, “el miembro informante”, con el aval del presidente Monzó, en general, no acepta modificaciones, sin dar explicación alguna, ni de los verdes ni de los celestes.

2. No somete a votación las modificaciones propuestas

3. Por otra parte, acepta propuestas que cambian radicalmente el proyecto



Un caso que demuestra la farsa del “debate” y que todo dependía de Lipovetzky:

El diputado pro-aborto Iglesias (votó “afirmativo” en la “votación en general”), pidió que se usara la palabra peligro en vez de riesgo para la mujer, dado que todo tiene riesgo. Al principio Lipovetzky lo rechazó, ante la segunda propuesta, Monzó lo rechaza mencionando que ya había sido rechazado (por Lipovetzky) pero Lipovetzky pide la palabra a Monzó y lo acepta, lo cual demuestra que el presidente Monzó obedecía a Lipovetzky:



¿Cómo es posible que una ley de ésta importancia quede en manos de un único hombre (Lipovetzky) y encima un diputado que juró defender la Constitución que viola con ésta mismísima ley? ¿Es esto democracia o demo-gracia que el dictador no decidió algo peor?



Por ejemplo, en el Art. 13 el diputado Iglesias propone agregar que en todo aborto se utilice obligatoriamente “la mejor práctica abortiva disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud” (OMS)”, que aconseja matar al bebé antes de su expulsión, aun cuando fuere viable su vida fuera del útero. En el documento “Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud”, la OMS recomienda lo siguiente:

“Cuando se utilizan métodos médicos de aborto después de las 20 semanas de gestación, debe considerarse la inducción de la muerte fetal antes del procedimiento. Los métodos médicos modernos, como la combinación de regímenes de mifepristona y misoprostol o misoprostol solo, no producen directamente la muerte del feto; la incidencia de sobrevida transitoria del feto después de la expulsión está relacionada con el aumento de la edad gestacional y la disminución del intervalo del aborto […]. Entre los regímenes utilizados frecuentemente previo al procedimiento para inducir la muerte del feto se incluyen […]:

– Inyección de cloruro de potasio (KCl) a través del cordón umbilical o en las cavidades cardíacas del feto, que es sumamente eficaz pero requiere experiencia para aplicar la inyección en forma segura y precisa y tiempo para observar la cesación cardíaca mediante ecografía.

– Inyección intraamniótica o intrafetal de digoxina. La digoxina tiene una tasa de fracaso más alto que el KCl para provocar la muerte fetal; no obstante, es técnicamente más fácil de usar, no requiere una ecografía si se administra por vía intraamniótica, y su seguridad ha sido demostrada (los niveles de suero maternos permanecen en los niveles terapéuticos o subterapéuticos de digoxina) […]. La digoxina requiere tiempo para la absorción fetal; en consecuencia, suele administrarse el día anterior a la inducción del aborto junto con el misoprostol.”



En la literatura médica se define aborto hasta las 21 semanas de gestación y luego de esa semana, es parto prematuro (dado que el bebé es viable). En términos de minimizar los daños que hará ésta ley inicua, no se puede tolerar que se obligue a asesinar a ese bebé por haberse agregado esas palabras del diputado Iglesias, avasallando aún más los derechos del niño por nacer. Esto sin contar con que la OMS se niega a reconocer como mejor práctica dar anestesia al bebé capaz de sentir dolor durante su desmembramiento o quemadura con solución salina durante un aborto procurado y a dar cuidados neonatológicos intensivos si logra sobrevivir.



Tal vez, excepto Iglesias y Lipovetzky, ni uno sólo de los diputados que aprobaron ésta modificación tenían conciencia de lo que implicaba. ¡Bastaría hacerles un cuestionario detallado para comprobarlo!

Sin mediar discusión alguna, Lipovetzky lo acepta, votándose con una veintena de manos alzadas sin contar.



Luego de que tres diputados propongan mejoras tendientes a salvar las dos vidas salvaguardando el derecho a un verdadero consentimiento informado, Lipovetzky decide mantener la pésima redacción original, sin mediar debate alguno y sin someterlas a votación:




Aunque parezca increíble, con toda liviandad, Lipovetzky no aceptó la propuesta de eliminar la prohibición de objeción de conciencia para instituciones cuyo ideario excluyera el aborto, a pesar de que se viola el derecho constitucional de libre asociación con fines útiles y/o de culto (art. 14) y de violar el derecho a objeción de conciencia, con sanciones administrativas y penales: https://youtu.be/GJ-fKCGIomk?t=40391



Esto es un tema gravísimo:

Objeción de conciencia individual: El proyecto de ley contempla que si no hay otro médico que haga el aborto, cualquier médico debe hacerlo, aun cuando esté en la lista de objetores, so pena de 5 años de prisión. Esto impacta brutalmente en los médicos de pueblo, donde son el único médico: ¿dejarán a los pueblos sin médicos?

Además, se obliga a los que colaboran indirectamente (enfermeras, camilleros, personal administrativo, asistentes sociales, mucamas que deben descartar el material biológico, es decir, tirar a la basura las partes de los bebés descuartizados).

Al despenalizarse el aborto, como todo lo que no está prohibido se considera permitido, el aborto se transforma en un derecho (por lo menos en algunas circunstancias) y eso obliga a todas las universidades a enseñar a abortar a los futuros médicos (al rotar por obstetricia y ginecología) y a enseñar a asistir abortos a las enfermeras, lo cual requiere practicar asesinatos para poder recibirse. Esto significa la corrupción total de la profesión médica, que deja de ser el arte de curar, para incluir el arte de matar, eliminando el juramento hipocrático de defender la vida y recibiéndose de matasanos.

Sin embargo, ésta ley es peor, no sólo es despenalizar sino que decreta que asesinar es un derecho de la mujer.



Objeción de conciencia institucional: no se acepta la objeción que no sea religiosa. ¡No se admiten idearios institucionales basados en la ciencia y la ley natural!

La obligación de derivar a quien no sea objetor, convierte a TODOS en cómplices de homicidio: es como si entrara un asesino a tu casa diciendo que quiere matar a tu hermano y te pide que le digas dónde está. Sabés que si le decís sos cómplice de su asesinato.

Establecer la obligación de informar del derecho a abortar o de derivar a una cueva de asesinos seriales, es una violación de la objeción institucional que lleva a violar las conciencias de todos, y a convertir en cómplices de homicidio incluso a los que no son médicos. Así se corrompe a los hospitales públicos y privados y la atención primaria de la salud (APS) que distribuye misoprostol y deriva para AMEU.

Además, se obliga a hacer listados de objetores: verdaderas listas negras que impiden ascensos y desencadenan persecuciones veladas contra las personas más éticas. En concursos y becas se discrimina a los objetores. Aceptar listados de objetores es aceptar que los asesinos de guante blanco tomen el control de la medicina, de los puestos de trabajo, de las universidades, etc.

Por si eso no bastara, se obliga a ascender a jefes de obstetricia que no sean objetores, porque “debe haber al menos una persona que garantice” la ejecución del niño por nacer. Si no es el jefe de obstetricia debe ser el director del hospital. ¿Y a quiénes asciende el director? A los pro-aborto en TODAS las especialidades, no sólo obstetricia. Imaginen el daño en todas las áreas que hace un asesino que no valora la vida: discriminar a personal ético (no sólo médicos) en el ascenso profesional, recortar costos que salvan vidas, etc.

Todo el sistema sanitario se va corrompiendo al servicio de la incultura de la muerte. Y ni hablar de la corrupción de los trillones de dólares que mueven los laboratorios: licitando o recetando remedios más caros ineficaces, menos eficaces o incluso que causan daño irreparable (vacunas contaminadas que causan daño cerebral) o muerte (caso Vioxx con 30.000 muertos sólo en los EE.UU.).

Si toleramos la violación de conciencia institucional, no podemos quejarnos de la corrupción en los hospitales o si dejan morir a pacientes o si la medicina se convierte en un negocio donde se lucra a costa del dolor y la enfermedad de los más débiles.

Pretenden no penalizar el aborto y penalizar el no aborto. Después, hay juicios de mala praxis por abortar al bebé incorrecto de mellizos o por no avisar que el bebé tenía una posibilidad de discapacidad (para eliminarlo), etc. Todo se corrompe.

La venta de órganos para investigación implica millones de dólares para presionar a mujeres a abortar.

Ahí no acaba todo, también se corrompe la policía, ante violación, por protocolo está obligada a derivar para ofrecer la píldora del día después (de la concepción).



Objeción de conciencia = imposición sobre la conciencia. La figura de objetor surge principalmente de los Testigos de Jehová que se negaban a portar armas en el servicio militar obligatorio. Es una figura que respeta la conciencia individual y la libertad de cultos ante una obligación justa (la conscripción).

Hablar de objeción al aborto es algo totalmente distinto: nadie puede obligar a matar a un inocente.

Reconocer la figura de objeción de conciencia dentro de una ley de despenalización, significa legalizar al aborto como derecho. Ya no se trata de quitar la pena sólo para la madre arrepentida: deja de ser un crimen para los aborteros y cómplices, y se otorga a cualquier mujer (o tutor) el falso derecho a pedir que otro mate a un bebé inocente. ¡La figura de objeción implica transformar la despenalización en descriminalización y legalización! ¡Protege los abortos clandestinos que seguirán existiendo aunque sea legal!

Permitir la objeción significa aceptar que matar es un acto médico y que un médico tiene obligación de ser cómplice de asesinato, ya sea por aborto, suicidio asistido, fecundación artificial, abortivos (todos los anticonceptivos, excepto los barrera sin espermicida). Además, se viola el derecho de objetar a enfermeras y todo el personal sanitario.



Objeción de inconciencia: la incultura de la muerte atenta contra la esencia misma de la medicina, que es el “arte de curar y salvar vidas”. Para obtener título habilitante, los médicos deben hacer el juramento hipocrático que incluye defender la vida, incluso intrauterina, y no matar ni dañar. Por lo tanto, la vida es el estándar. En caso de retractarse del juramento, los “médicos” debieran devolver el título a la universidad. Los abortistas que se dedican al “arte de matar” no son verdaderos médicos, son una anomalía, son los verdaderos objetores (sin conciencia): ellos debieran formar listas públicas en internet para que la gente sepa dónde abortar (si fuera “legal”) y sobre todo, qué “médicos” evitar (nadie quiere ser atendido por un asesino serial que pone las ganancias por encima de la vida humana).

Quienes realicen abortos no deben tener matrícula médica. De aprobarse ésta ley injusta, una forma de reducir daños a la medicina, es que los asesinos seriales estudien una tecnicatura para matar bebés o rindan libre, pero siempre separados de la medicina y de las facultades de medicina.



La historia de Holanda demostró cómo del aborto se pasa a la eutanasia de enfermos terminales, luego de ancianos deprimidos, luego de ancianos saludables, luego de niños discapacitados, luego de niños en coma, luego de muchos por contaminación de bancos de sangre y órganos donados por la ideología de género que no permite discriminar a donantes masculinos que hayan practicado homosexo…

También llevó a la redefinición de muerte como muerte cerebral o paro cardíaco únicamente, a fin de posibilitar la donación presunta de órganos, aun estando vivos (cosecha forzosa de órganos!!!)… a pesar de que hubo muertos cerebrales junto a ausencia de actividad cardíaca que despertaron espontáneamente.



A esto se suma los heridos o muertos por robos y homicidios. El aborto es una verdadera fábrica de delincuentes, porque todos los que colaboraron en él aprenden que el crimen paga y encima por ley. Además, las madres que no se arrepienten de sus filicidios, les enseñan a los demás hijos que para conseguir lo que uno quiere vale hasta matar al propio hijo. ¡Debiera sorprendernos si todos sus hijos no salen delincuentes!



Es patente que ni uno sólo de quienes aprobaron los artículos que limitan y eliminan la objeción de conciencia eran conscientes de éstas implicancias, sobre todo porque al autor no lo dejaron exponer en las ponencias de ciudadanos. Bastaría un breve test para comprobar que se votó en base a la ignorancia total de lo que se estaba votando.



Quinta objeción: el diputado Iglesias (recordemos que es pro-aborto), objeta en otro artículo, que cualquier mujer puede obligar a un médico objetor de conciencia a abortar, ante el sólo requerimiento de atención médica inmediata e impostergable, lo que invalida totalmente la objeción de conciencia, y propone que la situación de peligro para la vida o la salud de la mujer (no la mujer) que requiera atención médica inmediata e impostergable, sea la que anule el derecho a objetar. Lipovetzky aceptó la modificación.

Haciendo de abogado del diablo: no estamos hablando de mejoras de redacción como los casos anteriores o de excepciones no previstas, sino de anular totalmente un “derecho” de la mujer a obligar a un objetor a asesinarle su bebé. Es intolerable que bajo circunstancia alguna, se obligue a alguien a asesinar a un inocente, máxime si su título habilitante dependió de un juramento solemne a defender la vida. Pero en otro orden, lo que llama la atención acá es que si los diputados aprobaron la ley en general con un listado donde se consigna voto por voto con nombre y apellido ¿cómo es posible que por unas 20 manos alzadas no identificadas se apruebe un artículo casi totalmente contrario? Es otra razón más para anular la votación en particular.



Sexta objeción. Art 19. El diputado Riccardo agrega que se enseñe en forma obligatoria el aborto como derecho dentro de los derechos reproductivos incluídos en la educación sexual integral (que incluye la ideología de género), en todos los establecimientos educativos, lo cual incluye a la educación pública de gestión privada con idearios contrapuestos. Esto avasalla el derecho de los padres a la educación de sus hijos según los valores de los padres resguardado en la Constitución Nacional y en Constituciones Provinciales, recordando que tienen superior jerarquía en la pirámide jurídica a una ley federal, ya que la educación es una facultad no delegada a la Federación. Además, debiera llevar a auto-cerrar todos los establecimientos educativos de la Iglesia Católica y las Iglesias Evangélicas, dejando sin escuelas a la mayoría de los alumnos de nivel secundario y gran parte de los de nivel primario. Asimismo, se avasalla las constituciones provinciales. También propone avasallar la identidad cultural de los pueblos originarios con ésta obligatoriedad.

Algo de tal trascendencia se aprueba sin haber pasado por la comisión de educación y presupuesto, sin haber sido votado en la general, sin debate, y aprobado con una veintena de manos anónimas alzadas.




Séptima objeción. Art. 20. Se agrega al proyecto un punto totalmente nuevo: se crea una comisión bicameral persecutoria del cumplimiento de la educación sexual integral, incluyendo a instituciones privadas (¡colegios!). Una policía del pensamiento que al igual que la objeción anterior: se aprueba sin haber pasado por la comisión de educación y presupuesto, sin haber sido votado en la general, sin debate, y aprobado con una veintena de manos anónimas alzadas.




En resumen, para que la votación en particular fuese válida, se debiera haber comprobado el quórum artículo por artículo y se debiera haber contabilizado los votos artículo por artículo. Cómo eso no ocurrió se debe declarar nula la votación en particular.



Conclusión

Éste fue el proyecto presentado por la Cámara de Diputados:




Ni uno sólo de esos puntos corresponde al articulado presentado a votación “en general” por las comisiones. Todo se modificó en la votación “en particular”, a simple mano alzada por una veintena de diputados y no garantizándose quórum: no sólo la ordenación y titulados sino temas fundamentales, incluyendo el agregado de 3 artículos completos.



Se violó varios puntos esenciales del reglamento de la cámara de diputados que garantizan la participación y el debate democrático, no sólo en las audiencias públicas, sino también en el trabajo en las comisiones, en la publicación del dictamen, en el debate, votación y conteo de votos en la votación “en general” y en el debate, quórum, votación, identificación y conteo de votos (inexistente) en la votación “en particular”.



Se negó la palabra a posiciones provida en cada instancia, se ignoró aportes provida de diputados, y además, se impidió la participación en el debate y votación a un diputado violando sus fueros.






Anexo I – Comisiones de diputados: dictamen de mayoría







PROYECTO DE LEY



El Senado y la Cámara de Diputados...



INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO



TÍTULO I

Interrupción voluntaria del embarazo.



ARTÍCULO 1°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.



ARTÍCULO 2°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.



ARTÍCULO 3°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;

b) si estuviera en riesgo la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.



ARTÍCULO 4o- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.



ARTÍCULO 5°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o

persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.



ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda.

En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.



ARTÍCULO 7°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.



ARTÍCULO 8°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

a) información adecuada;

b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,

c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.



ARTÍCULO 9°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.

En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 7o y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.



ARTÍCULO 10- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.



ARTÍCULO 11- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.

Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.



ARTÍCULO 12- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.



ARTÍCULO 13- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley.

El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. Se debe prestar especial atención a los pueblos indígenas, respetando su diversidad e identidad cultural.



ARTÍCULO 14- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:

a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;

c)    la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley;

d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.

En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.



ARTÍCULO 15- Definiciones. A los efectos de la  presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y la salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.



TÍTULO II

Modificación del Código Penal.



ARTÍCULO 16- Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;

2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.



ARTÍCULO 17- Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.



ARTÍCULO 18- Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;

b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.



ARTÍCULO 19- Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.



TÍTULO III

Disposiciones finales.



ARTÍCULO 20- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.



ARTÍCULO 21- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.



ARTÍCULO 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.






Anexo II: – Comisiones de diputados: dictamen de minoría





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DICTAMEN DE LAS COMISIONES





Honorable Cámara:





Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez



y Adolescencia, y de Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los del diputado Wisky y otros; del diputado Wechsler y otros; del diputado Filmus, y otros; de la diputada Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Villavicencio y el diputado Lousteau; del diputado Suarez Lastra, Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la  diputada Ferreyra, Araceli y otros; todos ellos relacionados con la temática de “acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo”; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el

miembro informante aconsejan su rechazo.





Sala de la comisión, 12 de junio de 2018.

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INFORME





Honorable Cámara:





Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer,



Niñez y Adolescencia, y de Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los del diputado Wisky y otros; del diputado Wechsler y otros; del diputado Filmus, y otros; de la diputada Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Villavicencio y el diputado Lousteau; del diputado Suarez Lastra, Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la  diputada Ferreyra, Araceli y otros; todos ellos relacionados con la temática de acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo; habiendo estudiado minuciosamente el tema y de cual se surgen las objeciones que

constan en el presente, se aconseja su rechazo.

















Carmen Polledo

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1.   Introducción. -



Vivimos un momento histórico muy particular. En plenario de Comisiones se han debatido los proyectos de ley de referencia sobre la legalización del aborto o, como algunos proyectos de ley bajo estudio plantean, de la “Interrupción Voluntaria del Embarazo”.



Muchos consideran que es un tema que no debió formar parte de la agenda, pero en verdad no por ser polémico debe ocultarse, muy por el contrario, si queremos una sociedad madura y democrática debemos tener la valentía de afrontar justamente estos temas que requieren inexorablemente del consenso.



En función de ello, el plenario de Comisiones, como así también el resto de los Diputados que componen la Cámara de Diputados, escuchó y debatió con más de 752 expositores invitados por distintos legisladores de todos los bloques, independientemente de que formen parte del plenario de Comisiones o no.



El debate que se nos propone debe darse en un clima de apertura y respeto, fundado en postulados serios y no en ideologías que se esconden detrás de datos falsos o argumentos sensibles que se presentan a primera vista como loables pero que no son más que excusas para instalar en la sociedad una posición que no es mayoritaria. Pretendiendo de esa forma manipular la sensibilidad de gran parte de la sociedad para convencer de las bondades de una propuesta que en sí misma no comparten, pero, que en la situación de gravedad que se plantea como determinante, consideran como opción excepcional y válida.



En efecto, los proyectos bajo estudio desarrollan la forma en la que, a su criterio, debería regularse lo que los firmantes llaman “Interrupción Voluntaria del Embarazo”. En los fundamentos se anuncia desde el inicio un supuesto “…compromiso con la integralidad de los derechos humanos…” y la defensa del “…derecho al aborto como una causa justa para recuperar la dignidad de las mujeres y con ellas, la de todos los seres humanos”. Para ello, se refieren datos que carecen de acreditación fehaciente y de los que se sacan conclusiones sobre la supuesta mortalidad de mujeres que se someten a abortos clandestinos en condiciones primitivas.



Así, en reiteradas ocasiones se alude que “son las condiciones en las que ocurren los abortos las que plantean un problema de inequidad y que refuerzan las diferencias entre sectores sociales, siendo éste un problema de Salud Pública y de Políticas Públicas vinculados con la equidad y la justicia social”.



Indicándose que “La sociedad y el Estado deben encontrar soluciones que resguarden los derechos de las mujeres y que achiquen las brechas de inequidad que se producen entre aquellas mujeres que, en base a sus recursos económicos pueden garantizar para sí mismas una práctica abortiva segura, discreta y silenciosa y las que, viniendo de sectores sociales más vulnerables, terminan atravesando situaciones de alto riesgo.”



Paradójicamente, tras describir una serie de inequidades que no se desconocen, si bien se insiste en que “la sociedad y el Estado deben encontrar soluciones que resguarden los derechos de las mujeres y que achiquen las brechas de inequidad” la única solución que propuesta es terminar con la persona por nacer. A poco que se avanza en los distintos fundamentos, se asegura que “esta ley es imprescindible para evitar más muertes y para erradicar inequidades y discriminaciones que contribuyen a ampliar la brecha de la injusticia social y sanitaria en la población.”



Si bien los textos en estudio tienen diferencias, responden al mismo espíritu. La única solución que proponen para las desigualdades e injusticias que describen es el aborto con un claro mensaje para quienes se enfrente a su propuesta: “si no aceptas el aborto, aceptas la muerte de las mujeres que se encuentran en estado de vulnerabilidad”. Una especie de elección obligada entre uno y otro sin posibilidad de opción por ambos.

En otras palabras, frente a las desigualdades que arrastra nuestra sociedad, cómo no caer entonces frente al slogan “aborto legal para no morir”. El tema central es que el lema es solo eso, un lema con el que ciertas ideologías pretenden manipular la sensibilidad de la población; quienes se encuentran en un dilema

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que en verdad no existe. El dilema “aborto o muerte” no encuentra otra propuesta en los proyectos que lo

proponen que no sea la interrupción voluntaria del embarazo.



Es decir, los textos de los proyectos desenmascaran su verdadera intención: que se instale en el debate y en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al aborto para el goce pleno de los derechos sexuales y reproductivos.



Es necesario dar un debate serio y profundo, despojado de valoraciones personales sobre una cuestión tan importante. Pero un debate serio no se da presentando como única solución el aborto, es decir, una respuesta que significa ir contra la dignidad de la vida humana en un escenario que no resiste la vigencia de nuestro ordenamiento jurídico. Entre tanto, las causas y consecuencias de la inequidad siguen siendo las mismas y de no tomar decisiones orgánicas al respecto, seguirán así.



2.   Despejando el verdadero espíritu en que se fundan los proyectos en análisis



El “aborto legal para no morir” se propone como un procedimiento seguro para la mujer. Ese presupuesto constituye una falacia pues no es real y no tiene incidencia alguna en la disminución de la mortalidad materna; peor aún, en base a estudios realizados en muchos casos representó su aumento1,



Se habla de “miles de mujeres fallecidas por abortos inseguros”. Desde ya toda muerte evitable es un hecho grave que merece la atención y prevención. Una sola muerte por aborto alcanza para que nos ocupemos de la problemática, pero las cifras de fallecimientos por esta causa son muy diferentes a las que se pretenden instalar en pos la legalización del aborto.



Como sostuvo el Dr. Ernesto Beruti2 durante su exposición en el plenario de comisiones, “Dentro de las estadísticas vitales figuran las defunciones por sexo y por causa. En la Argentina, en 2016, según los últimos datos publicados por la Dirección de Estadísticas e Información de Salud, las defunciones femeninas fueron 171.408. ¿De qué mueren las mujeres en nuestro país? Aproximadamente un 30% mueren por causas cardiovasculares, un 20% por enfermedades respiratorias, un 18% por tumores malignos y un 0,14% que totalizan 245 mujeres, murieron por causas relacionadas con el embarazo, el parto y el puerperio. A esto se le llama mortalidad materna y se calcula como muertes maternas cada 100.000 nacidos vivos. Para la Argentina en 2016, las 245 mujeres que murieron por causas relacionadas con el embarazo, el parto y el puerperio, representan una tasa de mortalidad materna de 34 x 100.000 nacidos vivos y esta es la tasa que se compara con cada país. A nivel mundial se considera esperable una tasa menor a 50 y si fuera menor a 20 muertes maternas hablaríamos de los países con menor tasa de mortalidad materna en el mundo. O sea, la mortalidad materna está bajando en argentina ya que vamos por 34 cada 100.000 nacidos vivos. En Argentina se dice que el aborto constituye la primera causa de muerte materna y que por esta razón es necesario legalizarlo para que no mueran más mujeres por abortos clandestinos. En realidad, de acuerdo a las cifras del Ministerio de Salud, el aborto es la tercera causa de muerte materna”.



En 2016 se murieron 43 mujeres por embarazo terminado en Aborto, pero de estas 43, 12 se murieron por Aborto espontáneo, por lo que hay que descontarlas de esas 43. De manera tal que la cantidad de muertes maternas por Aborto en 2016 fue de 31 y si observamos la tabla del ministerio de salud, de las 245 muertes maternas que hubo en 2016, 41 se murieron por infecciones, 34 por trastornos hipertensivos y 31 por Aborto lo que ubica a esta causa en el tercer lugar participando con un 12,6% del total de muertes maternas.



Finalmente, el Dr. Beruti concluye: “Ahora bien, el aborto entonces es una de las causas de mortalidad materna al igual que las hemorragias, los trastornos hipertensivos y las infecciones. En 2015, murieron por aborto en la Argentina 55 mujeres y en 2016 murieron 43, o sea hubo una disminución del 20% en el año 2016 respecto al 2015. Y en 2009 murieron por aborto 87 mujeres por lo cual, si comparamos la mortalidad materna





1 En países como Sudáfrica y Turquía, aumentó la mortalidad materna después de legalizar el aborto, y en Argentina está disminuyendo sin que esté legalizado, al igual que en otros países. “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable” del Centro de Bioética Persona y Familia

http://centrodebioetica.org/ y http://www.maternidadvulnerable.com.ar/

2 El Dr. Ernesto Beruti es Jefe de Obstetricia del Hospital Austral

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por aborto en la argentina desde el 2009 al 2016 observamos una disminución de más del 50% y el aborto

aún no ha sido legalizado en nuestro país”.



Con ello queda en evidencia que la reducción de las muertes no es necesariamente dada por la legalización del aborto. Los fundamentos en los que se apoya la legalización se basan en estadísticas con falta de evidencia empírica.



No obstante, si se tomaran los números que indican, veremos que no resisten la lógica. Ello ha quedado demostrado en las largas jornadas de debate que fueron complementadas con el material recibido y consultado.



En efecto, se dice que en Argentina se realizarían entre 370.000 y 520.000 abortos por año, algo así como que habría más de un aborto cada dos nacimientos. Tales cifras son producto de un trabajo realizado por las demógrafas Edith Pantelides y Silvia Mario. Las referencias numéricas fueron obtenidas sobre la base del número de egresos hospitalarios por aborto sin indicarse si corresponden a abortos espontáneos o provocados, es decir se incluyen no sólo los “abortos ilegales”, sino también los embarazos ectópicos, la mola hidatiforme, otros productos anormales de la concepción, el aborto espontáneo, el aborto médico, otros tipos de aborto y el intento fallido de aborto (categorías O00 a O07). Adicionalmente se consideró una encuesta a treinta referentes que trabajaban en los hospitales públicos bajo la idea de la percepción qu e tenían sobre el aborto. A tales resultados le aplicaron un efecto multiplicador que les arrojó una cifra de 470.000 abortos en el país. El método empleado ya anuncia su imprecisión. Frente a ello el doctor e investigador chileno Elard Koch3, llevó a cabo un trabajo científico en base a la tasa de embarazos estimados en determinado año para cada país. De esa forma se determinó que para el 2007 la cantidad de abortos provocados en Argentina fue de

47.000 en tanto que el trabajo de Mario y Pantelides expresaba que era de 470.000.



De la comparación de los resultados se advierte una diferencia en más de diez veces. Según el Dr. Elard Koch el contraste entre sus resultados y los de las demógrafas obedece a que ellas se fundaron en encuestas de opinión en lugar de hacerlo en datos relevados y, a su vez, esas cifras fueron aplicadas con una metodología similar a todos los países de la región, sin considerar el nivel de población y la tasa de nacimiento.



Adicionalmente, la referencia a una cifra cercana a los 500.000 abortos llama la atención al sentido común en países como el nuestro que, en el año 2015, tuvo 770.0404 nacimientos anuales. Además, en paises con tasas de nacimiento similares al nuestro y en los que el aborto se encuentra totalmente legalizado, no se registran más de 220.000 abortos al año5. Resulta inexplicable que en nuestro país con un régimen legal que penaliza el aborto y las dificultades de registración que esta prohibición legal encierra, se duplique o triplique la cantidad de abortos de países sin esos obstáculos legales.



En síntesis, la cifra de 500.000 abortos está sobreestimada y faltan datos serios y confiables sobre la cantidad de abortos que se realizan en Argentina, de modo que no puede esgrimirse dicha cifra como principal motivación para una decisión en la que están en juego valores tan decisivos6.





Lamentablemente, como lo indica el “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y  propuestas para la maternidad vulnerable” emitido por el Centro de Bioética Persona y Familia7 “Las cifras oficiales del Ministerio de Salud de la Nación hablan por sí mismas: en el año 2016, el 55,1% de las muertes maternas se debieron









3  Epidemiólogo molecular, doctor en ciencias biomédicas de la Universidad de Chile y director de investigación de

MELISA Institute, investigador postdoctoral para el Women Research Program de la Universidad de Carolina del Norte

4 Cf. Dirección de Estadísticas e Información de Salud; “Estadísticas vitales. Información básica. Año 2015”; Serie 5, Nº

59

5 Inglaterra, por ejemplo, con 696.271 nacimientos en el año 2016, registró ese mismo año 190.406 abortos. Francia, a su vez, con 784.325 nacimientos en 2016, contabilizó 211.900 ese mismo año

6 “Análisis del proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable” emitido por el Centro de

Bioética Persona y Familia pág. 15

7 Op. Cit. Pág. 13

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a causas obstétricas directas, el 27,3% a causas obstétricas indirectas y el 17,2 % a complicaciones por aborto (en ese porcentaje no está discriminada la  prevalencia del aborto provocado)8.”.





Como dice el Dr. Elard Koch, ‘los cambios legislativos no tienen ningún efecto en la tasa de mortalidad materna desde el punto de vista de la evidencia científica’. En cambio, los factores que sí reducen la mortalidad materna en todo el mundo son: la educación, el acceso a la atención obstétrica de emergencia y al control prenatal temprano, a la atención profesional del parto, el acceso al agua potable y otras variables, como la disminución de la desnutrición.9



Lo que busca este proyecto, poniendo el  acento sólo  en  la  legalización del  aborto, no es reducir verdaderamente la tasa de mortalidad materna sino utilizar datos y cifras falsas para instalar en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al aborto libre. Y, asimismo, se propone una modificación legislativa sin contemplar que el ordenamiento legal de nuestro país se construye a partir de la vida como valor superior, lo cual resulta incompatible con el aborto.



3.   Aspectos Constitucionales. -





La democracia y los derechos humanos deben ser las dimensiones normativas básicas que deben ser respetadas por nuestra ley para permanecer conforme al bloque constitucional en el que se encuentran incorporados los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.



En este punto es claro el preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica que en su parte pertinente reza:  “Los  Estados  Americanos signatarios  de  la  presente  Convención: Reafirmando su  propósito  de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;”



El derecho a la vida desde el momento de la concepción se encuentra implícitamente protegido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y ha sido consagrado de modo explícito en varias constituciones provinciales. En la Constitución Nacional, el art. 75, inc. 23, indica que el Estado queda obligado a formular un régimen de protección social para “el niño durante el embarazo”.



La Declaración Universal de Derechos Humanos; define el concepto de dignidad de la vida humana, como intrínseca; y el derecho a la vida a todos los individuos. Para ello, proclama en su preámbulo: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; Y aclara en el artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”



El artículo 1, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que “persona es todo ser humano”, mientras que el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo texto declara que “todo ser humano tiene derecho a la vida”.



La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y conocida como Pacto de San José de Costa Rica en el art. 1, párrafo 2 reconoce que “persona es todo ser humano”; en tanto que el art. 3 indica que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” y en el artículo 4.1, dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.





8 Cf. Ministerio de Salud; DEIS. Serie 5 Nº 59.

9 https://www.infobae.com/sociedad/2017/06/24/elaborto-ya-no-es-la-principal-causa-de-muerte-materna-en-nuestros- paises/,  https://www.infobae.com/2007/06/03/319883-duras-criticas-un-estudio-abortos-el-pais/

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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley 23.313, en su artículo 6

proclama que “todo ser humano tiene derecho a la vida”.



En este orden de ideas, la Convención sobre Derechos del Niño ratificada mediante la ley 23.849, estableció en su preámbulo que “teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.



Asimismo, la citada Convención “entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Con relación a este artículo, la Argentina estableció, tal cual surge de la declaración interpretativa contemplada en el artículo 2 la ley 23.849 que “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.



Tales argumentos objetivos, terminan de convencernos que para nuestro país la vida  humana encuentra protección desde la concepción. De acuerdo al derecho internacional, la “declaración interpretativa” que formuló la Nación Argentina tiene el valor del texto constitucional y para ser derogada se requiere la misma mayoría que para reformar la Constitución Nacional.



Por su parte, el Código Civil y Comercial en el artículo 19 establece que la persona humana comienza con la concepción. Aún en el vientre materno, como persona y como hijo de sus padres, le reconoce los mismos derechos que un adulto, sólo que los ejerce a través de sus representantes legales, que son sus padres. Esto es, la madre que lo lleva en el vientre y el padre (si está casado, se aplica la presunción matrimonial en tanto que, si no lo está, se puede iniciar el juicio de filiación durante el embarazo) y en todos los casos solicitar alimentos. Se pueden solicitar daños y perjuicios e incluso el derecho a la herencia, el niño por nacer tiene los mismos derechos que un niño ya nacido.



No cabe la menor duda de la protección de la vida humana desde la concepción, y para ello no vale tampoco entrar a analizar desde cuándo se es persona, recurriendo al origen de la vida y a la concepción de “persona” que desde la filosofía o bioética puedan ensayarse porque esa es una discusión previa en la que el constitucionalista instituyó claramente en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional un límite al establecer que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.



En este sentido se expresó durante las audiencias en el Plenario de comisiones la Dra. María Angelica Gelli: “La normativa que me parece más importante es la contenida en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece, precisamente, el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad. Eso ha sido invocado para hablar de la autonomía, de la autodecisión de la mujer. Es cierto que con este artículo se podría construir todo un sistema de valores asentados en la libertad y en la autodeterminación. Pero hete aquí que tiene un límite, que es -entre otros- el daño al tercero. Este es el punto crucial, porque si en algún momento se produce la concepción de un ser humano, de una persona humana, el artículo 19 pondría una limitación a la decisión sobre la vida de ese ser. Pero ya la reforma de 1994 nos dio elementos más contundentes, más fuertes para reconocer el derecho a la vida, reitero, de la mujer gestante y del no nacido”.







4.   Aspectos Jurídicos: Disvalor de la acción. Causas de Justificación. Responsabilidad.-



El primer punto a discutir con relación a la despenalización de la conducta a nivel dogmático es el disvalor de la acción. La tipificación de una conducta tiene que ver con la percepción por parte de la sociedad

-cuanto menos su mayoría-, de que una conducta resulta disvaliosa, de manera tal que su incorporación al plexo normativo punitivo viene a reafirmar esa creencia y a desalentar su ejecución. Por supuesto siendo una construcción social, tales previsiones se encuentran alcanzadas transversalmente por elementos culturales, religiosos, ideológicos, sociológicos y filosóficos entre otros. Desacreditar cualquiera de esos factores en la construcción de los valores de una sociedad, dándole preeminencia a unos sobre otros, es desacertado e implica desconocer a  la  costumbre como fuente del derecho. La ley incorpora justamente “todos” los

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contenidos que conforman la idiosincrasia de un pueblo. Cualquier intento por descartar a unos sobre otros es una conducta autoritaria lo que debe ser absolutamente descartado en un pretendido Estado de derecho.La sociedad toda se manifiesta concordante en dos hechos: una enorme sensibilidad hacia la maternidad vulnerable y una valoración de la vida del hijo por nacer. Ahora bien, no se pueden conjugar esos dos valores si se acepta que una madre elimine a su hijo por nacer. Junto con un legítimo derecho a ayuda para superar esa vulnerabilidad, la autodeterminación de la madre encuentra freno ante la individualidad del niño y el valor vida. Esto demuestra un consenso primordial en defender la vida por sobre cualquier otro derecho. Sin embargo, el disvalor se torna más difuso en este debate a medida que disminuyen los tiempos de gestación apelando a criterios médicos (finalización del desarrollo del sistema nervioso central), humanitarios (capacidad de sufrir del feto), eugenésicos (deformaciones) o ideológicos (pura autodeterminación).



Es aquí donde radica el punto de dolor en la sociedad. Quienes propugnamos una definición médica y jurídica de que ya es persona creemos que hay delito, o quienes en una visión ideológica propugnan que el cigoto o feto es parte del cuerpo de la madre y por ende no es punible. El primero de los criterios defiende a la persona con independencia de su desarrollo embrionario y los segundos a partir de una fecha “más o menos certera” tema que será abordado en el siguiente acápite.



El primer grupo de personas acarrean la dificultad de justificar los casos de excepción previstos por la ley pues si se trata de una persona -incluso ante una violación de su gestante- mal podría decidirse sobre sobre su vida. Por el contrario, el segundo grupo de personas deberán explicar que tiene que ver el desarrollo del feto con la autodeterminación de la madre como así también se verán en la dificultad de tener quitarle el disvalor de la acción a la conducta de un tercero que en forma dolosa o culposa causare el aborto de una mujer. (Art. 85 y 87 CP).

Esto nos permite adentrarnos en la tercera problemática jurídica que son las causas de justificación. El derecho penal argentino ha receptado al tratar la imputabilidad las causas de justificación que

eliminan la antijuridicidad de la conducta. Así las cosas, el artículo 34 del Código Penal prevé entre otros el cumplimiento del deber (Quien dispara en un pelotón de fusilamiento), la legítima defensa (Quien repele un ataque injusto), o la fuerza física irresistible, etc.



El sustento racional de la no punibilidad del hecho está dado por la no exigibilidad de otra conducta. El Estado no puede pretender y mucho menos compeler a sus ciudadanos a realizar conductas heroicas, soportar daños gravísimos o poner en juego su propia vida.   Por dicha razón las causas de justificación que prevé el propio articulado del aborto son la máxima expresión de racionalidad y entendimiento que el legislador ha tenido sobre las conductas que la madre puede llegar a realizar en casos de desesperación por la  injusta situación vivida.



¿Y cuándo una situación es injusta? Cuando quien la padece no ha sido responsable y por ende no le es exigible soportarla.



Llegamos entonces al cuarto elemento de trascendencia jurídica que es la “Responsabilidad”. La palabra responsabilidad proviene del latín “responsum”, que es una forma de ser considerado sujeto de una deuda u obligación. Una persona se caracteriza por su responsabilidad porque tiene la virtud no solo de tomar una serie de decisiones de manera consciente, sino también de asumir las consecuencias que tengan las citadas decisiones y de responder de las mismas ante quien corresponda en cada momento.



La responsabilidad jurídica surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que, a diferencia de la norma moral, procede de algún organismo externo al sujeto, principalmente el Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a él, la regla puede ser a través de prohibiciones o de normas imperativas inmorales. La responsabilidad es el complemento necesario de la libertad.



Si bien la sexualidad es mucho más amplia que la reproducción no es menos cierto que aún sin tener a ello por finalidad todo contacto sexual entre personas de distinto sexo puede conllevar (aún con métodos anticonceptivos) la concepción de un individuo y el embarazo de la mujer. Esto implica una gran responsabilidad. Para ser gráficos quien maneja un auto a exceso de velocidad “sabe” que puede ocasionar

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un daño a terceros y aun así persiste en la transgresión. ¿Quiere dañar a otro? Claro que no. ¿Puede producir un accidente? Claro que sí. ¿Es responsable por ello? Claro que sí. Pero si no era un resultado querido ¿cómo me puede ser reprochable? Porque la libertad conlleva responsabilidad.



Así las cosas, el derecho solo excluye de responsabilidad a quien no solo no ha querido el resultado, sino que ha sido víctima de una situación absolutamente ajena a su obrar. Ya sea una fuerza física irresistible como en la violación o la falta de capacidad para consentir de la mujer idiota o demente, la ley estima que su obrar posterior no es punible.



Distinto son los casos en que el propio sujeto, con su obrar previo, puso en riesgo la vida de un tercero. En dichos casos, la responsabilidad del sujeto se mide por su comportamiento previo y de todos modos el resultado muerte le es imputable.



Esto demuestra que la mujer que tiene relaciones sexuales sabe y se representa que puede quedar embarazada. A pesar de ello persiste en la conducta y en caso de concebir un niño refiere estar en una situación de vulnerabilidad que le permitiría decidir sobre la vida del feto sin más requisitos que su expresión de voluntad.



Se entiende entonces lo difícil que le resulta a la ciencia jurídica justificar una conducta en principio disvaliosa (matar a otro) por una situación en que la propia mujer se puso al aceptar como posible el resultado embarazo.



Ante esta disyuntiva, la argumentación de los proyectos traídos a estudio optan, una vez más, por decir que no hay otro. Que es parte de la mujer.



Refieren entonces que la existencia y el otro es una construcción social, cultural, psicológica y que para ser persona o hijo debe ser aceptado y querido por la madre. Reconocido como tal y como sujeto. El niño “es” en cuanto se lo piensa. Este esfuerzo por descalificar al otro como ser humano o persona ha sido sustento de ideologías perversas que han dado lugar a la esclavitud, genocidios etc.



Sin embargo, para el Derecho no hay discusión al respecto. El artículo 19 de Código Civil y Comercial establece que hay persona desde su concepción y ello se traduce en un elemento normativo del tipo.



De lo reseñado precedentemente surge con meridiana claridad que desde el punto de vista del Derecho las argumentaciones esgrimidas en pos de la despenalización del aborto carecen de sustento jurídico que las validen.





5.   La arbitraria fijación del plazo de catorce semanas para ejercer el supuesto derecho a abortar.

Carencia de fundamento científico.-





Es necesario destacar que, por mucho que se insista con la legalización del derecho como manifestación positiva de un supuesto derecho al aborto en pos de la “libertad de decidir”, este no está reconocido como tal por nuestra Constitución Nacional. Ahora bien, de los proyectos en estudio, se advierte que, más allá de los fundamentos y razones que se dan públicamente para defender la legalización del aborto, detrás de ellos se oculta el verdadero espíritu que los inspira.



Se propone la legalización del aborto libre y voluntario hasta la semana 14 del proceso de gestación y en el proyecto 2492-D-2017 aún más allá. Para ello se sostiene que hasta ese momento el embrión no es persona porque no tiene desarrollado el sistema nervioso central, porque no tiene actividad cerebral detectable y por lo tanto no sufre. Ahora bien, tal afirmación no se compadece con lo expuesto precedentemente en cuanto a que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida humana desde la concepción. Recurrir a ese argumento para determinar si se es o no persona, más allá de no ser una postura pacífica en la ciencia biológica o médica, implicaría de suyo sostener que cualquier persona nacida que carece de actividad cerebral por un accidente o una enfermedad no serían persona. Más aún, en el caso del sistema nervioso central, las

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neuronas tienen que comenzar a migrar, a reproducirse y a hacer sinapsis, y ese proceso no sólo se da durante la gestación, sino que sigue desarrollándose aún después del nacimiento.



Vincular el respeto de la vida humana eligiendo arbitrariamente diversos períodos en el proceso de su desarrollo, aunque en la ciencia puedan determinarse como etapas diferenciadas, no encuentra fundamento biológico que  avale  tal  selección. En  efecto, el  comienzo de  la  vida  humana no  es  algo  que  pueda consensuarse, “es” o “no es” vida humana. El dilema, en todo caso, es si el Estado decide respetar o no a esa vida humana.



En esa misma inteligencia si se le desconoce al embrión su condición de vida humana resulta más sencillo,  o  por  lo  menos  más  cómodo,  hablar  del  derecho  a  la  interrupción del  proceso  que  se  ha desencadenado, proceso que si no se interrumpe natural o voluntariamente desembocará inevitablemente en el nacimiento de un ser humano. De la mano de tales argumentos va el supuesto derecho de la mujer a disponer de su cuerpo, que no se niega ni se cercena, pero este derecho de disponer de su propio cuerpo no puede estar en colisión mediante una ley, con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.



En otras palabras, “…independientemente de la consideración que se realice sobre la personalidad del embrión, el sólo hecho de estar en presencia de un ser que constituye una realidad individual y que forma parte de la especie humana, implica el respeto a su integridad y a su vida”.10La vida humana siempre es un bien, y es inviolable porque es la vida de un ser humano, cualquiera sea su condición o circunstancia.11 ¿Quién puede determinar y en virtud de qué concepto, ¿cuál es el umbral de la humanidad?”12



“Desde el momento mismo de la penetración del espermatozoide en el ovocito, se constituye un nuevo ser, que posee una identidad biológica nueva; se activa un programa completo e individualizado, estrictamente suyo, dotado de una teleología propia. Es un ser con un patrimonio genético exclusivo de la especie humana, y que, por lo tanto, lo identifica como biológicamente humano. Esta nueva realidad se autoconstruye y tiene una finalidad propia.13”

La evidencia científica no pone en duda el comienzo de la vida humana, queda definir el instante a partir del cual la vida humana adquiere significado digno de ser respetado. Como se indica en los proyectos, si esa vida humana no es susceptible de respeto jurídico en el fondo se trata de determinar si la noción de persona es inherente del ser humano, o es un atributo adquirido en algún momento del proceso del desarrollo humano, u otorgado arbitrariamente por otros seres humanos.14



En resumen, si se define al ser humano en la vida prenatal como ser individual, concreto y único, una humanización indirecta o gradual difícilmente pueda ser sostenida. El ser humano "es" persona en virtud de su naturaleza racional, no se "convierte en" persona debido al efectivo ejercicio de determinadas funciones (como son la capacidad de relacionarse, la sensibilidad o la racionalidad). El ser persona pertenece, entonces, al orden ontológico, no se puede adquirir ni disminuir gradualmente, independientemente de su estadio de desarrollo físico o social.15



Si se aceptara que el “ser persona” y “su dignidad” vienen en grados, no todos los seres humanos tienen el mismo valor intrínseco, sino que este será un atributo adquirido o perdido en forma cuantitativa. En ese caso, el respeto por la dignidad de la persona humana, y en consecuencia su derecho a la vida, serían graduales y se aplicarían en ciertas etapas de su vida y no en otras.16



El no respetar la vida humana solo porque no está plenamente desarrollada, y en posibilidad de ejercer todas las funciones de ser humano adulto, sentaría sutilmente las bases para una doctrina muy peligrosa. Esta doctrina es el antihumanismo que solo piensa la realidad desde el punto de vista del desarrollo o no desarrollo,





10 El Embrión humano. Análisis bioético de su derecho a la vida. Dra. Elena Rita Passo.

11 El Embrión humano. Análisis bioético de su derecho a la vida. Dra. Elena Rita Passo.

12 El Embrión humano. Análisis bioético de su derecho a la vida. Dra. Elena Rita Passo

13 El Embrión humano. Análisis bioético de su derecho a la vida. Dra. Elena Rita Passo en igual sentido Ponencia: Inicio de la vida humana. Autora: Graciela Elena S. Moya.

14 Cfr. Ponencia: Inicio de la vida humana. Autora: Graciela Elena S. Moya. pág. 7.

15 Cfr. Ponencia: Inicio de la vida humana. Autora: Graciela Elena S. Moya. pág. 14.

16 Cfr. Ponencia: Inicio de la vida humana. Autora: Graciela Elena S. Moya. pág. 16.

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desde la posibilidad de ser autónomo o no, y por lo tanto otorga amplios poderes a los más fuertes, en términos de la capacidad de decisión. Ello suscita la posibilidad de que la influencia de estas teorías invite a establecer leyes que justifican eliminar a los más débiles, justamente por no estar plenamente "desarrollados", o por ser dependientes, o por no ser plenamente conscientes o plenamente productivos, o por no poder tomar decisiones por sí mismos.



6.   Implicancias de la ampliación de causales





Del análisis de los proyectos en estudio se advierte que el proyecto 0230-D-2018 en su artículo 3 dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos: “3. Si existieren malformaciones fetales graves.”

Por su parte el proyecto 0443-D-2018 en su artículo 1 propone la modificación del texto del Art. 86 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 86. ‘…El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 5º Si existieren malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina.’”

En tanto el proyecto 0569-D-2018, en su artículo 3 indica que “sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 2º, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los

siguientes casos: “4. En caso de malformación fetal severa”.



Encontramos, aquí, el espíritu de lo que se propone: introducir, incluso sin límite temporal durante el proceso gestacional, la causal “salud de la mujer como derecho humano”, lo cual permitiría acceder al aborto por razones sociales y de salud. El dictamen de aprobación de los proyectos conduce, en los hechos, a generar las condiciones jurídicas para el aborto de personas con discapacidad. En primer lugar, por la posibilidad de aborto sin invocar causa hasta la semana 14. En segundo lugar, por la amplitud con la que se concibe la causal "salud". Se advierte que, en relación al actual artículo 86 inciso 1 del Código Penal, el dictamen habla de "riesgo" en lugar de "peligro" para la salud, y quita la frase de que “el peligro no debe poder ser evitado por otros medios". Recordemos que hoy los estudios prenatales están disponibles antes de la semana 14 y podrán ser usados de forma sistemática para eliminar a personas con discapacidad. Así ocurre en muchos lugares del mundo. Si bien la ley no obliga a abortar, distintas circunstancias confluyen para que se configure una discriminación en los hechos.



Por lo tanto, la existencia de una discapacidad en el niño o niña por nacer, por ejemplo, podrá ser entendida como causal de afectación de la mujer para acceder al aborto.



A todo lo dicho con relación al aborto, la ideología que pretende instalar la necesidad del aborto como cuestión de salud pública recurre para presentar el debate al lado doloroso que rodea a estas situaciones en una sociedad que es incapaz de soportar el dolor y, frente ello, ¿que decide? Eliminar el problema en lugar de afrontarlo, por eso como “el problema” es el feto, lo eliminamos y listo.



No se desconoce que hay casos terriblemente dolorosos en los que una madre debe llevar adelante un embarazo que sabe no llegará al final esperado, pero también hay muchos otros en el que el saber estadístico de la medicina tiene sus excepciones y fallas naturales con lo que estaríamos autorizando la eliminación de vidas en base a una presunción estadística. Hoy se operan a los fetos en forma intrauterina se tratan enfermedades diagnosticadas en el seno materno tanto a la madre como al feto.



Adicionalmente, es menester recordar que el aborto por malformación fetal y el aborto por discapacidad, es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional pues el ordenamiento jurídico es uno solo y por tanto el concepto de persona es el mismo que ut supra se referenciara, es decir se considera tal desde el momento de la concepción.



Esa práctica resulta contraria a la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), adoptada por Naciones Unidas en 2006. En efecto, la CDPD establece:

“3… d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”.

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En el artículo 4 inciso 1, “los Estados Partes se comprometen a: … b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o  derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.



El artículo 5 inciso 2 dispone: “Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”.



El artículo 8 establece un deber de “Toma de conciencia”, y dispone: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el géner o o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad“.



Por su parte, el artículo 10 se refiere al “derecho a la vida” y lo significativo de su redacción es que establece como criterio para la protección de la vida la “igualdad”: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”.



A la luz de las citas de distintos artículos de la Convención, el aborto por malformaciones del niño17 significa un caso inequívoco e inaceptable de discriminación y un ataque al derecho a la vida y dignidad de las personas con discapacidad. En este sentido, resulta contundente la posición manifestada por la Asociación Síndrome de Down de la República Argentina: “Desde ASDRA queremos dejar muy en claro nuestro total y absoluto repudio a esta actitud de los profesionales de la salud que, sin ningún escrúpulo, sugieren a los padres que interrumpan sus embarazos en una actitud lisa y llanamente discriminatoria. Ningún bebé con síndrome de Down puede ser descartado a causa de su condición”18.



Cuando aceptamos estas formas de discriminación, la convivencia social queda regida por reglas contrarias al respeto de los derechos humanos y de la dignidad de todas las personas, instalándose en nuestro país la categorización arbitraria e injusta entre personas por nacer con o sin malformaciones, con o sin discapacidades, un escenario inaceptable en el que “los perfectos” pueden eliminar a quienes ellos han catalogado de “imperfectos”.





7.   Objeción de conciencia





Los proyectos en análisis, sea porque no consideran la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la salud, sea porque la consideran insuficientemente, amenazan la libertad de pensamiento, conciencia y religión de muchos profesionales de la salud. Por objeción de conciencia se entiende el derecho a eximirse, total o parcialmente, del cumplimiento de una disposición legal, debido a que la misma violenta la conciencia religiosa o moral de una persona. Se trata de un verdadero derecho explícitamente reconocido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional.



En efecto, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Resolución 46, de 1987 expresó que "la objeción de conciencia (...) debe ser considerada como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".









17 Conforme la Convención de los Derechos del Niño y su cláusula interpretativa expresamente consignada por la

Argentina

18 http://www.asdra.org.ar/destacados/asdra-repudia-a-medicos-y-genetistas-que-sugieren-la-interrupcion-del-

embarazo-por-sindrome-de-down/

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Por su parte, en 1993, el Comité de Derechos Humanos declaró legítima esa interpretación en su Observación General Nº 22, cuando afirmó que si bien "en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia (...) el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias".



Como antecedente más extremo, reluce el espíritu restrictivo de la norma propuesta en el proyecto

2492-D-2017, que considera en su artículo 12 la obligatoriedad del servicio para la realización de abortos, y en esa inteligencia indica: “Cada establecimiento médico contará, como mínimo, con un servicio específico en el que se efectúe la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Se considerará una violación a la presente ley la utilización de la "objeción de conciencia" como mecanismo de discrim inación respecto de los derechos que garantiza esta ley.”



No debemos olvidar que, aunque nuestra Constitución no contempla expresamente la objeción de conciencia, sí resulta evidente que se trata de un derecho implícito, inherente a la dignidad humana y a la libertad religiosa y de conciencia (arts. 14 y 20, CN).



La Corte Suprema tuvo oportunidad expedirse sobre los alcances de la objeción de conciencia, en el caso “Portillo” (1989), donde se formulaba una objeción de conciencia contra el deber de “armarse en defensa de la patria” (art. 21, CN), alegando, el objetor, cuestiones religiosas que le impedían adiestrarse y prepararse, con motivo del servicio militar para entonces obligatorio, para el uso de armas letales.



La Corte aceptó la objeción de conciencia indicando que cuando se verifica una situación de conflicto entre un deber constitucional y otros derechos constitucionales (la libertad religiosa, o, más ampliamente, la libertad de conciencia), debe realizarse una ponderación de tal conflicto en la que si bien no podría prescindirse del interés estatal involucrado, tampoco podría hacérselo de la objeción, de tal modo que debería llegarse a una conclusión que permitiera cumplir el deber a través de prestaciones alternativas.



Esa regla del caso “Portillo” se trasladó a la legislación, previendo la Ley N° 24.429 que, cuando fuera necesario convocar al servicio militar obligatorio (por insuficiencia de los soldados “voluntarios”), sería admisible la objeción de conciencia fundada en profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales opuestas al uso de las armas, procediendo, a tal fin, la prestación de servicios sociales sustitutos no necesariamente en unidades militares, en tiempo de paz. Específicamente, establece en su artículo 20 que debe asegurarse a los médicos a objetar su intervención en prácticas abortivas, cuando “…se consideren impedidos para cumplir (con ella), en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia.”



En este sentido, existe normativa vigente sobre prestaciones de salud que reconocen explícitamente el derecho a la objeción de conciencia y no resultan restrictivas del mismo: la Ley 25.673 de Salud sexual y procreación responsable en su art. 10; el Decreto 1282/2003 art. 10; la Ley 26.130 de contracepción quirúrgica en el art. 6; la Ley 26.150 del Programa Nacional de educación sexual integra, art. 5).



Adicionalmente, restringir la objeción de conciencia contradice los códigos de ética médica vigentes en nuestro país. El Código de Ética de la Asociación Médica Argentina, por ejemplo, establece en su artículo

48 que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”. A su vez, los artículos

70 y 219 consignan que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”.



La consideración restrictiva que se realiza de la objeción de conciencia individual, y la lisa y llana prohibición del ideario institucional implica un cercenamiento del ejercicio de la labor del equipo de salud, por cuanto supone violentar las convicciones de equipos médicos enteros y de instituciones con una clara postura respecto de la defensa de la vida y los derechos de todas las personas desde el momento de la concepción.



Imponer la disponibilidad de prácticas abortivas a instituciones cuyo ideario o estatutos son contrarios a la interrupción voluntaria del embarazo vulneraría, inconstitucionalmente, el derecho de asociación y la

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libertad de conciencia y religiosa.  En el marco de ponderación a que da lugar la resolución de conflictos constitucionales, la objeción de conciencia institucional podría restringirse, en todo caso, cuando se trate del aborto terapéutico y del que se origina con motivo de la inviabilidad extrauterina del feto.  Fuera de estas hipótesis, un proyecto de ley respetuoso de esta libertad constitucional debería garantizar el derecho a la derivación de las pacientes que solicitan la interrupción voluntaria del embarazo a otros establecimientos que no sean objetores.



Además, tales prácticas podrían representar presiones con repercusiones en el libre ejercicio de la profesión y a nivel de desarrollo y promoción profesional.



Finalmente, otro aspecto destacable como parte esencial del principio de libertad en el ejercicio de la medicina, íntimamente ligado a la objeción de conciencia, es la libertad de opinión, la que encuentra justificación normativa del más alto nivel (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Todo lo manifestado anteriormente se desprende de una premisa subyacente que no puede ser soslayada: los médicos también poseen el derecho a que se respeten sus Derechos Humanos, consagrados en instrumentos con la máxima jerarquía en nuestro país.





8.   Más allá de todas las referencias al embarazo no deseado de adolescentes, una vez más los proyectos no dan solución al problema





Los proyectos contemplan los supuestos en los que el aborto debe practicarse sobre personas menores de edad, diferenciando tres de ellos si se trata de una menor de 13 años o una joven entre 13 y 16 años o bien una chica mayor de 16 años.19



Sin entrar a analizar cada uno de los supuestos, en general similares y en lo particular con algunas diferencias, lo cierto es que la menor de 13 años debe dar su consentimiento con la asistencia de un adulto que no necesariamente será un progenitor o familiar directo. Ahora bien, desde los 13 a los 16 años, dos de los proyectos20  presumen que la adolescente puede consentir por sí el aborto presumiéndose aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica, en tanto que las mayores de 16 años se le reconoce plena capacidad para decidir abortar.



Según se ha dicho en los fundamentos y en las exposiciones que defienden la postura, ella encuentra fundamento en el artículo 26 del Código Civil y Comercial (CCyC). Sin embargo, está claro que ello no es así. El artículo 26 CCyC prevé como regla general que “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes” (1er párr.).



A modo de reflejar el espíritu de la norma propuesta, se observa en el caso concreto del artículo 8 del proyecto 0230-D-2018 el listado de personas que pueden acompañar a la menor de 13 años para dar su consentimiento es tan amplio y tan variado que va desde adulto de referencia, adulto responsable; personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, miembros de la familia ampliada, miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección; el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado.



Los expuesto pone en evidencia que la propuesta de la menor de 13 años consintiendo abortar tan solo con la participación de un progenitor, o bien, de algún individuo de todo ese listado de personas tan variado, es contraria a la letra del CCyC y, además, de aprobarse generaría situaciones absurdas y contradictorias como por ejemplo que determinadas prácticas cotidianas y legales requerirían de la asistencia del representante legal en tanto que la decisión de abortar puede ser acompañada por una de las personas de ese listado tan amplio y variado (vecina por ejemplo), aún sin el consentimiento de los representantes legales.



En lo que respecta a las  adolescentes de entre 13  y 16 años, los proyectos que obran como antecedentes y fundan el dictamen que se objeta, presumen su capacidad para decidir el aborto nuevamente amparados en la letra del artículo 26 del CCyC que en su parte pertinente dispone “Se presume que el





19 0230-D-2018 art. 8, 0569-D-2018 Art. 13, 2492-D-2017 ART. 6°.-

20 0230-D-2018 art. 8, 0569-D-2018 Art. 13

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adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico” (párrafos 4º y 5º).



Será que quienes proponen el texto legal en análisis ¿consideran que el aborto es un tratamiento que no resulta invasivo, no compromete el estado de salud y no provoca un riesgo para la vida o integridad física de la menor? Tal apreciación es médicamente infundada21.



A su vez, la propuesta es contradictoria con el artículo 120 Código Penal pues según su texto el menor entre 13 y 16 años puede no estar maduro para consentir libremente una relación sexual (el delito se refiere a la inmadurez o al aprovechamiento de un mayor, por un mayor) y paradójicamente se presume su madurez para abortar, ¿pero no se presume para consentir la relación sexual que hubiera dado lugar al embarazo?



En lo que hace a las jóvenes mayores de 16 años, el artículo 26 del CCyC prevé que “A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atenientes a su propio cuerpo”, ahora bien, de lo expuesto y de lo que la ciencia ya ha dicho, el aborto no es una decisión sobre el propio cuerpo, en verdad se trata de la decisión sobre la vida de “otro” íntimamente vinculado a la madre. De allí que, tratándose de una menor, tomando decisión sobre una persona por nacer, el texto citado del artículo

26 no resultaría aplicable.



En efecto, más allá de todas las referencias al no deseado embarazo de adolescentes, una vez más los proyectos no dan solución al problema y la única propuesta es el aborto, cuando como es sabido provoca importantes consecuencias físicas y psíquicas en la mujer. Es decir, por salvar un mal un embarazo no querido se condena a una adolescente a convivir con el dolor de un aborto toda su vida.



Más aún, al tratar la situación de los embarazos adolescentes se indica expresamente que en todos los supuestos serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído. Como se indicó ut. Supra (Punto 3 Aspectos Constitucionales), basta recordar la citada Convención a la luz de las reservas y declaraciones que realizó nuestro país – incluidas como condición en la ratificación mediante la ley 23.849- para advertir la imposibilidad de cumplir tal exigencia: “La República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Pues, entonces, la decisión de abortar que propone la ley de por sí lesiona inexorablemente los derechos de los niños, ya que la declaración de interpretación guía el sentido que el Estado -con jerarquía constitucional vigente- le da a la citada Convención.



Finalmente, y más allá de todo lo expuesto, ninguno de los proyectos toma en cuenta el Síndrome post- aborto, por lo que resulta paradójico que se pretenda garantizar un acceso real y equitativo al derecho a la salud para todas las mujeres ofreciéndoles como solución el aborto, sin considerar que “en más del 60% de las mujeres se da Síndrome post-aborto que se manifiesta con secuelas psicológicas irreversibles, síntomas depresivos y de ansiedad; sentimientos de culpa y pérdida de autoestima; pesadillas frecuentes relacionadas con el hecho”22.



9.   Conclusiones







21 En línea con lo expuesto, se expresó una de las redactores del Código Civil y Comercial, Aida Kemelmajer de Carlucci, quien, en un artículo publicado en 2015, explicó que la interrupción del embarazo se rige por lo normado en el párrafo 5º y en la última parte del artículo 26 del CCyC, por lo que antes de los 16 años los adolescentes necesitan el asentimiento de uno de sus representantes legales para acceder a la práctica y si por alguna razón fundada el adolescente se niega a que se le informe la situación al progenitor, el Ministerio Púbico Fiscal debe necesariamente intervenir de conformidad con lo normado por el art. 103 del CCyC KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LAMM, Eleonora - FERNÁNDEZ, Silvia E, El principio de autonomía progresiva en el Código Civil y Comercial. Algunas reglas para su Aplicación, cita online: AP/DOC/939/2015

22 Sderberger H, et al. “500 mil víctimas del síndrome Post-aborto en EE.UU.” Archives of General Psychiatry, Agosto

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En síntesis, como primera medida cabe desentrañar cuáles son las cuestiones en juego y qué finalidad buscan quienes proponen los proyectos en análisis.



El común denominador de ellos indica que en la sociedad actual nos encontramos con dilema fruto de la pobreza y vulnerabilidad que viven muchas mujeres que nos obliga a optar entre la vida de la madre o la vida de su hijo por nacer para evitar que sigan muriendo esas mujeres.



De lo expuesto surge que, si se busca la disminución de la mortalidad materna, no es a través de la legalización del aborto que se logrará: se requiere buscar las causas y abordarlas con propuestas serias mediante un acompañamiento integral de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo respeto por su dignidad. Curiosamente, tal como se ha destacado, ninguno de los proyectos, más allá de las imprecisas estadísticas ya descritas, avanzan con propuestas de solución a la citada problemática que no sea estrictamente el aborto libre.



Lo dicho pone en evidencia que lejos de encontrarnos en el dilema citado, con el que se pretende sensibilizar a gran parte de la sociedad y convencer así sobre las bondades de los proyectos, de lo que se trata es de instalar un derecho inexistente, no reconocido por nuestra Constitución Nacional, que significa la eliminación de una de las personas involucradas en la problemática, sin ningún tipo de opción para ella, negándole a la par el derecho más supremo que puede tener un ser humano, el derecho a la vida.



En esa misma dirección se manipula el uso del lenguaje. Así, se utilizan las expresiones “Interrupción Voluntaria del Embarazo”, o bien “Incorporación de Causales para la no punición del aborto”, provocando que en el último tiempo haya sido frecuente escuchar que se está en contra del aborto, pero a favor de su despenalización. Tal afirmación significa un contrasentido que niega toda validez lógica a la expresión que se pronuncia. Como se viene diciendo, si se despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo o se incorporan nuevas causales de no punición del aborto en la forma en la que se propone en los proyectos, ello equivale a su legalización. Tal juego de palabras no es inocente, tiene por finalidad convencer a la mayor cantidad de personas posible respecto de lo que un pequeño grupo propone: el derecho al aborto libre y gratuito, utilizando para ello la situación de mujeres vulnerables cuyos casos muchas veces ya están actualmente contemplados en el artículo 86 del Código Penal, si bien son las que más sufren los problemas que se describen de inequidad y pobreza, no se acredita que sean quienes promuevan y acepten el aborto como salida de la situación que viven. En este sentido, resulta elocuente el documento expresado por los sacerdotes de la pastoral en las villas de emergencia porteñas y del Gran Buenos Aires:



“Como curas y religiosas desde las villas y barrios populares, nuestra experiencia de vecinos, fruto de una consagración, es la de haber aprendido de los villeros a amar y cuidar la vida. La cultura popular de estos barrios nos ha mostrado una manera real de optar por la vida. Muchas veces donde el Estado no llega, donde la sociedad mira para otro lado, la mujer sola o atravesada por la marginalidad encuentra en las redes de amor que se generan en nuestros barrios su ayuda y su esperanza, para ella y sus hijos. (…). Algunos planteos de otros sectores sociales -creemos que este es uno de ellos- toman a los pobres como justificativo para sus argumentos. Se habla de la tasa de mortalidad por aborto de las mujeres de los barrios más pobres. Lo primero que hay que hacer en nuestros barrios es luchar contra la pobreza con firme determinación y en esto el Estado tiene las mejores herramientas. Con casi un 30% de pobres -detrás de los cuales hay rostros e historias- hay discusiones que debieran priorizarse”23.



La respuesta al problema de la inequidad que conlleva a la mortalidad materna debe buscarse en mejorar el tratamiento de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer y también cuando ha nacido, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud. Por ello, antes que la legalización del aborto, hay que explorar otros caminos que buscan atender a los problemas de salud materna más graves.



Es verdad que el “Estado debe garantizar un acceso real y equitativo al derecho a la salud para todas las mujeres sin permitir que se generen diferencias según el nivel socioeconómico, de etnia, valores culturales y religiosos, ni edad”, pero mediante la legalización de aborto no se concretaría el mencionado postulado.



La situación es grave y el debate llevado a cabo nos obliga a no mirar para otro lado, debemos reconocer que el embarazo no deseado es un problema, pero en función de ello debemos trabajar en propuestas superadoras que promuevan el respeto por toda vida humana e incluyan una atención especial a





23 http://www.episcopado.org/contenidos.php?id=1664&tipo=unica

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la situación de las mujeres desprotegidas o que se sienten forzadas a abortar. Hay otras maneras de reducir el número de abortos que no sea legalizando más muertes. El aborto suma más vulnerabilidad que no podemos desconocer a la hora de proteger la salud física y emocional de las mujeres.

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Anexo III: Proyecto de ley girado al Senado

Fuente:




Texto del proyecto de ley de aborto – Media sanción

Proyecto de ley – Interrupción voluntaria del embarazo 

Versión no oficial del texto aprobado (media sanción) por la Cámara de Diputados de la Nación el 14 de junio de 2018.

TÍTULO I

Modificación del Código Penal.

ARTÍCULO 1- Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1)         con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;

2)         con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

ARTÍCULO 2- Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

ARTÍCULO 3- Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;

b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

ARTÍCULO 4- Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.



TÍTULO II

Interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 5- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.

ARTÍCULO 6- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 7- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;

b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

ARTÍCULO 8- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 9- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

ARTÍCULO 10- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 11- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.

ARTÍCULO 12- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

a) información adecuada;

b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y

c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.

ARTÍCULO 13- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.

En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.

ARTÍCULO 14- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 15- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.  

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.

Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

ARTÍCULO 16- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral  de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

ARTÍCULO 17- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:

a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;

c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 15 de la presente ley;

d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.

En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.

ARTÍCULO 18- Definiciones. A los efectos de la  presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.



TÍTULO III

Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.

ARTÍCULO 19- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley.

​El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo.

La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción, y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.

ARTÍCULO 20- Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre salud reproductiva y educación sexual. Creáse la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre salud reproductiva y educación sexual, la que tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal referidos a la implementación de las medidas contenidas en las leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485 y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.

b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.

c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.

d) Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.

e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas o reformas a las existentes con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.

f) Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.

La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 21Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por 7 diputados y 7 senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida anualmente y en forma alternativa por cada Cámara.



TÍTULO IV

Disposiciones finales.

ARTÍCULO 22- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 23- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 24- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.



Fuente: aunque parezca increíble el texto editable no está en la página de diputados al 26/06/2018







Anexo II - Transcripción de la votación en particular:



Transcripción de votación en particular del proyecto de Interrupción voluntaria del embarazo

Monzó: En tratamiento artículo 1ro a artículo 15:

Lipovetzky: Gracias  presidente, vamos a proponer una serie de modificaciones que nos han propuesto algunos diputados, como hizo mención la diputada Lospenato para tratar de lograr la mejor ley posible y en ese marco el diputado Ricardo nos propuso invertir los títulos y el ex títu … Y el título 2 del proyecto del orden del día lo estamos pasando a ser el título 1ero, es decir, para que quede claro, el artículo 16 del proyecto del dictamen pasa a ser el artículo 1ero… El título, primero voy a mencionar el título 1 que se denomina “modificación del código penal”, que es la misma modificación que tenía el título II antes,  y el artículo 1 es el ex artículo 16, el artículo 2 es el ex artículo 17 del orden del día y en este artículo vamos a agregar una modificación propuesta por la diputada Rodenas…Lo voy a leer, donde dice el artículo 85 bis….en la parte que dice “ será reprimida con prisión de 3 meses a un 1 año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatara, que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados”.. y luego sigue, continùa el artículo conforme al orden del día..

(Interrupción)

(Pide silencio Monzó)

Lipovetzky: Si le parece voy al primer artículo, cualquier cosa lo pone en votación …Estamos, como le decía, pasando el título 2 del orden del proyecto dictaminado del orden del día pasando a ser el título uno, es decir el título 1 se va a denominar “Modificación del Código Penal”.. El artículo 1 ..Lo que proponemos votar es el texto del art. 16 del orden del día, no tiene modificaciones.

Monzó: Artículo 1ro no tiene modificaciones?

Lipovetzky: No tiene modificaciones. Es el artículo 16 del orden del día. El artículo 1ro es el artículo 16 del dictamen y no tiene modificaciones….Si quiere le propongo tambièn el artículo 2do..

Monzó: No, no.. Votemos el artículo 1ero que es artículo 16 sin modificaciones.

(Se vota. AFIRMATIVO)

Artículo 2do

Lipovetzky: Gracias presidente, el artículo segundo es el artículo 17 del dictamen y solamente le vamos a agregar la palabra “injustificadamente” entre dilatare y obstaculizare, si quiere lo leo para que quede más claro.

Monzó: No. Con esas modificaciones se va a votar el artículo 2do.

(Se vota: AFIRMATIVO)





Artículo 3ro

Habla el diputado Fernando Iglesias: Sí, señor presidente… Yo voy a proponer dos modificaciones, donde dice  A “ si el embarazo fuera producto de una violación con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o  persona gestante ante el/ la profesional de la salud interviniente.. Agrego “cuando el feto no sea aún viable de acuerdo al criterio del profesional interviniente” y en el B…donde dice “si estuviera en riesgo la vida, la salud de la mujer”, propongo volver a la fórmula de “peligro”, riesgo existe siempre, “peligro” habla de un motivo específico, me parece que tenemos que mantener como en anteriores redacciones de estas normas la palabra peligro que aluda a la existencia de un factor que pone, que aumenta el riesgo por algún motivo particular y no al riesgo en general.. En todo embarazo, en todo parto, en todo aborto hay riesgo el problema es que el inciso B se refiere a cuando hay un factor objetivo y por lo tanto la palabra justa no es riesgo sino peligro.

 Lipovetzky: Le agradecemos muchos los aportes al diputado Iglesias pero en este caso en particular  vamos a mantener la redacción propuesta del dictamen.

(Se vota: AFIRMATIVO)

Artículo  4to:

Lipovetzky: El artículo 4to es el que era el artículo 19 del dictamen está sin modificaciones.

(Hubo pedidos de modificaciones)

Lipovetzky: Gracias…Agradecemos los aportes pero vamos a mantener la propuesta original del dictamen.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 5to

Lipovetzky: Aquí el título 1 del dictamen pasa a ser el título 2 que se va a llamar  con el mismo nombre “Interrupción voluntaria del embarazo” y el artículo 5to es la redacción del ex artículo 1 del dictamen que lo mantenemos exactamente igual.

Se va a votar el artículo primero del dictamen original reemplazando al art. 5to.

(Se vota: AFIRMATIVO)







Artículo 6to

Lipovetzky: Es el el ex artículo 2 del dictamen original, mantenemos con la misma redacción, sin modificar.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 7mo:

Lipovetzky: El artículo 7mo es el  ex artículo 3 del dictamen original, lo proponemos también sin modificaciones

(Pide la palabra el dip. Iglesias y vuelve a pedir por los mismos puntos A y B desarrollado en su intervención en el artículo 3ro)

Lipovezky: Vamos a aceptar el concepto de “peligro” en vez de riesgo.

(Se vota. AFIRMATIVO)



Artículo 8vo

Lipovetzky: El artículo 8vo es el ex artículo 4to del dictamen original que proponemos aprobarlo sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 9no

Lipovetzky: Es el ex artículo 5 del dictamen original, proponemos aprobarlo sin modificaciones.

 (Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 10mo:

Lipovetzky: Es el ex artículo seis del dictamen original, proponemos aprobarlo sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)





Artículo 11ro:

Lipovetzky: Es el artículo 7mo del dictamen original, proponemos aprobarlo sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 12do:

Lipovetzky: Es el ex artículo 8 del dictamen original proponemos aprobarlo sin modificaciones.

El diputado Tonelli propone una modificación  (Según el diputado la palabra “requieran” no queda claro. La modificación que propone para el primer párrafo es:   “Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo el establecimiento de salud deberá: ..y a partir de allí continúa el artículo exactamente igual”)

La diputada Cornelia Smith propone una modificación (pide consejería obligatoria dirigida a salvar las dos vidas)

La diputada Ocaña propone una redacción alternativa (que contemple dar toda la información de todas las posibilidades que tiene la mujer en el caso que decida no abortar)

Lipovetzky: Gracias presidente, agradezco los aportes de los diputados, vamos a mantener la redacción original respecto a la propuesta de la diputada Ocaña, en realidad, el artículo 8vo que ya hemos aprobado al refererinos, al remitrinos al art. 59, toda esa información esta contenida en ese artículo  …Y respecto de la propuesta de los diputados Smith y Tonelli…Responder que por supuesto nos importan las vidas de las mujeres,  por eso hemos aprobado este proyecto y por eso mismo hemos incluído un artículo dedicado a las consejerías pero vamos a mantener la redacción original.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 13ro

Lipovetzky: Es el ex artículo 9 del dictamen original y vamos  a proponer la redacción como estaba en el dictamen.

Diputado Iglesias: propone incluir un tratamiento igualitaria en todo el país que se hagan referencias a las mejores prácticas de la Organización Mundial de la Salud. La redacción sería: “Con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o a la persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata, etc., etc.”

Lipovetzky: Gracias presidente, vamos a aceptar la propuesta del diputado Iglesias.

(Se  vota: AFIRMATIVO)



Artículo 14

Lipovetzky: Es el ex artículo 10 del dictamen original vamos a proponer la redacción sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 15to

Lipovetzky: Es el ex artículo 11

(Diputados piden: sacar el último párrafo,  piden eliminar el artículo, otra pide que no se modificaque)

Diputado Fernando Iglesias: El artículo establece excepciones a la objeción de conciencia, es decir, situaciones en las que médico que es objetor de conciencia está obligado igual a realizar la práctica..y a mi me parece que este inciso redactado así como está obliga al médico a realizar la práctica solamente en cualquier caso solo por requerimiento, lo que invalida la idea de la objeción, dice “la profesional de la salud debe intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización” y más abajo dice: “El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o la persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.” Ese requiera no queda claro si la situación es la que requiere o si la persona requiere ..Si la persona requiere, si la interpretación es que la persona requiere atención médica inmediata impostergable, bastaría que cualquier persona, cualquier mujer se presentara en cualquier momento, aún frente a un médico objetor de conciencia, requiera atención médica inmediata, impostergable y esto estaría obligado a practicarlo, lo que invalida absolutamente la objeción de conciencia..No sé si fue claro..Lo leo de nuevo.. Dice, dice: “El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo (estamos hablando de un objetor de conciencia)  en caso de que la mujer o persona gestante requieran atención médica inmediata e impostergable. Yo soy persona o mujer o persona gestante, me presento ahí, requiero atención médica impostergable y el objetor de conciencia tiene que realizar en ese mismo momento la práctica simplemente porque yo lo requiero…A mi me parece que la idea original y que la redacción no respeta es que la situación requiera, no la mujer requiera. Entonces propongo lo siguiente, tiene que haber para  que levantemos la objeción de conciencia, tiene que haber una situación que amerite intervención urgente y por lo tanto una situación de peligro para la salud, etc. Por eso propongo el texto: “el/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable”. Es decir el requerimiento no surge de la persona, de la mujer, porque en ese caso la objeción de conciencia no vale, le basta presentarse ante cualquier objetor de conciencia, requerir esa atención y está obligado, entonces la objeción no tiene ningún valor..Me parece que el artículo está puesto para el caso en el que haya algún elemento objetivo de riesgo de la salud de la mujer. Repito como lo propongo: “el/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable”.

Lipovetzky: Gracias presidente, sí, nos parece atinada la modificación asi que la vamos a aceptar. Vamos a mantener la redacción original más esta modificación de este solo párrafo.

(Una diputada propone una modificación para que haya no objetores en los establecimientos, garantizando profesionales no objetores, pero Lipovetzky dice que ya está considerada su propuesta con posibilidades de derivación)

(Otro diputado pregunta si se va a respetar el ideario de una institución. Lipovetzky: Nosotros hemos regulado una objeción de conciencia individual pero por otro lado estamos previendo la posibilidad de que un establecimiento pueda hacer una derivación, siempre haciéndose responsable por haber sido el que recibió la consulta o requerimiento del paciente. Por lo tanto, no vamos a aceptar la propuesta del diputado).



(Se vota: AFIRMATIVO)





Artículo 16to

Lipovetzky: Este es el ex artículo 12 del dictamen original vamos a proponer su redacción sin modificaciones

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 17mo

Lipovetzky: Este es el artículo 14  del dictamen original, vamos a proponer su redacción en los mismos términos que estaba aprobado. Este artículo 17 que estamos proponiendo es  el ex artículo 14 del dictamen sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)





Artículo 18vo

Lipovetzky: Este es el artículo 15 del dictamen original,  vamos a proponer su aprobación sin modificaciones.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 19no

Lipovetzky: Aquí vamos a incorporar un título nuevo, es el título tercero que se denomina “Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral”. Y el artículo 19 es el ex artículo 13 del dictamen original  que proponemos aprobarlo sin modificaciones.

(Intervención de un diputado pidiendo que se cambie la palabra “indígenas” por la de “pueblos originarios”)

Lipovetzky: Esta es una propuesta del diputado Ricardo que la hemos considerado, creo que el tenía algo para agregar…

Diputado Ricardo: Gracias..Dos…Sobre el ex artículo 13, segundo párrafo, agregar en el punto donde dice “en este último caso deberán incluirse los contenidos respectivos a la curricula obligatoria de todos los niveles educativos”. Agregar  la palabra “obligatoria” seguida a la palabra curricula, y en la misma dirección de lo propuesto por Petri, propongo que el útimo punto seguido, donde dice “se debe prestar especial atención a los pueblos indígenas, respetando su diversidad e identidad cultural” propongo reemplazarlo por el siguiente párrafo: “La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.”

Lipovetzky: Gracias, señor presidente. Sí, lo vamos a aceptar, porque además recoge de alguna manera la preocupación del diputado Petri.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 20mo

Lipovetzky: Va a ser un artículo nuevo asi que  voy a proceder a su lectura: Artículo 20 Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión bicameral de seguimiento de la normativa sobre salud reproductiva y educación sexual, la que tendrá las siguientes funciones:

A-     Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal referidas a la implementación de las medidas contenidas en las leyes 25673, 26061,   26150 y 26485 y concordantes asi como de entidades privadas que trabajen en la materia.

B-     Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.

C-      Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del programa educación sexual integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.

D-     Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.

E-      Impulsar a partir de la evaluación que formule la sanción de nuevas normas o reformas a las existentes con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.

F-      Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia. La comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.

Esta es la propuesta que estamos haciendo del artículo 20 nuevo.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 21ro

Lipovetzky: Esta también es una nueva redacción, estamos proponiendo un nuevo artículo 21 cuya redacción sería la siguiente:

Artículo 21 Composición de la Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete diputados y siete senadores nacionales respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida anualmente y en forma alternativa por cada cámara.

Esta es la propuesta del nuevo artículo 21

(Se vota: Afirmativo)



Artículo 22

Lipovetzky: Aquí empiezo un nuevo título que es el título cuarto antes era el título tercero y tiene la misma denominación

Monzó: Y me lee todos los artículos del títulos, asi completo,  asi votamos todo.

Lipovetzky: Perfecto. Disposiciones finales se denomina el título cuarto. Son tres artículos. El artículo 22 es el ex artículo 20 del dictamen original. El artículo 23 es el ex artículo 21 y el artículo 24 es el ex artículo 22 del dictamen original.

(Se vota: AFIRMATIVO)



Artículo 25 . De forma se comunicara al Honorable Cámara de Senado. Pide la autorización . Queda levantada la sesión.

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